AAP Baleares 149/2006, 19 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2006
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Número de resolución149/2006

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00149/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000259 /2006

AUTO Nº 149

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

  3. PEDRO MUNAR BERNAT

    En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de JURISDICCION VOLUNTARIA. GENERAL 391/1998, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo 259/2006, en los que aparece como parte demandante apelante D. Lázaro representado por el Procurador D. JOSÉ CAMPINS POU, y asistido por el Letrado D. Lázaro, y como demandantes apelados D. Fermín, Dª Remedios, D. Blas, representados por el Procurador D. JOSÉ CAMPINS POU, y asistidos por el Letrado D. Lázaro ; y otra como demandada apelada Dª Catalina, representada por el Procurador D. FRÉDERIC XAVIER RUIZ GALMÉS y asistida por el Letrado D. RAIMUNDO ZAFORTEZA FORTUNY.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

HECHOS
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, en fecha 7 de diciembre de 2005, se dictó auto cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: "Acuerdo la terminación y consiguiente archivo del presente procedimiento. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora D. Lázaro, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró deliberación y votación en fecha 27 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para resolver, debido a la multiplicidad y complejidad de las cuestiones planteadas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En fecha 7-diciembre-05 y en el Juicio de Testamentaría nº 391/1.998, recayó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo la terminación y consiguiente archivo del presente procedimiento. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas"; contra cuya resolución se alza la representación procesal de D. Lázaro, que insta la declaración de nulidad, alegando que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento, por haberle producido indefensión, y por la incongruencia en que incurre el fallo de la indicada resolución al no respetar e ir en contra de resoluciones firmes anteriores que han causado cosa juzgada, e inobservancia del art. 1.047 de la LEC-1881 e infracción por aplicación indebida del artº 22 de la LEC-2000, que no procede el archivo sino efectuar las operaciones divisiones, e interesa: "1º.- Revocar el Auto de fecha 7 de diciembre de 2005 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palma, ordenándose la continuación del juicio de testamentaría hasta su total terminación en forma legal por los trámites previstos en la LEC de 1881, tal como ordenó hacerlo el Auto de 9-9-2003 dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, confirmando el anterior de fecha 24-6- 1999 dictado por la misma Sala.

  1. - Ordenar al Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palma que se lleven a cabo, de una vez por todas, los trámites legales, entre ellos la subasta judicial o venta notarial, para la enajenación de las 299 acciones de la entidad "Sa Pleta Gran, S.A" que pertenecen a la herencia del causante D. Joaquín, tal como fue acordado en el Auto firme de 28 de junio de 2002 y ratificado por el Auto firme de 9-9-2003 dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial.

  2. - Revocar el _Auto de fecha 2-1-2006 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 4-11-2005, y ordenar al Juzgado que dicte el Auto despachando la ejecución del Auto de 14-3-2005 que aprobaba en la cantidad de 1.635,55 € la tasación de costas devengadas y el Auto de 19-12-2002 de la Audiencia Provincial que fijaba la cantidad de 47,01 € la cantidad a percibir por el Procurador, según el escrito de esta parte de fecha 28-4-2005 y que fue admitida su ejecución por Providencia de fecha 28-6-2005.

  3. - Imponer las costas de esta alzada a la Sra. Catalina por la mala fe y temeridad demostradas al solicitar la terminación y archivo del juicio de testamentaría".

La representación procesal de Dª Catalina se opone al recurso formalizado de adverso alegando la imposibilidad de cumplir las resoluciones que ordenan realizar la partición por la inexistencia de comunidad hereditaria, la falta de objeto de la testamentaría pues el heredero y la usufructuaria han entrado en el goce de sus respectivos derechos hereditarios, la obligada remisión al juicio declarativo para resolver las controversias suscitadas, la no causación de indefensión material al recurrente, la imposibilidad de vender las 299 acciones de "Sa Pleta Gran, S.A", y la inaplicabilidad de una u otra Ley Procesal según convenga, e interesa la desestimación íntegra del recurso de apelación.

SEGUNDO

Conviene precisar, a modo de adelanto, que se ha venido admitiendo la heterogeneidad de los actos de jurisdicción voluntaria regulados en nuestro Derecho y que quizá esta heterogeneidad sea la mayor dificultad para llegar a una conclusión definitiva sobre el concepto y naturaleza de esta jurisdicción. Aparte de funciones de documentación o autenticación de hechos o actos jurídicos y de conciliación, en la jurisdicción voluntaria aparecen las mismas manifestaciones que en la contenciosa, la declaración de hechos o derechos, la constitución de derechos o estados jurídicos, el aseguramiento y la ejecución de derechos. Por ello, la diferencia última entre el proceso y el acto de jurisdicción voluntaria no se pondría en sus respectivas finalidades, sino en la existencia o ausencia del juicio contradictorio y su correlativo efecto de la cosa juzgada material.

Los datos más importantes que caracterizan a esta jurisdicción serían que se está ante un conjunto de actos, realizados o no ante un juez, por los que determinadas personas autorizadas u obligadas a ello, sin existir controversia normalmente, y en principio también con carácter voluntario, solicitan el cumplimiento de normas de Derecho privado, con el fin de obtener una resolución, por regla general de carácter constitutivo, a través de la cual se creen, modifiquen o supriman según los casos previstos, estados o relaciones jurídicas, civiles o comerciales.

Se llama jurisdicción voluntaria a la autoridad y potestad ejercidas por el órgano jurisdiccional en cuya virtud y sin necesidad de proceso contradictorio entre diferentes sujetos se crean, modifican o extinguen estados y situaciones jurídicas, se acredita la existencia de hechos, se pretenden declaraciones a las que se anudan efectos jurídicos, se previene lo que al derecho de los sujetos jurídicos convenga o sea necesario, y se llevan a cabo ciertos negocios jurídicos que requieren la intervención del juez.

Son actos de jurisdicción voluntaria los que decide el órgano jurisdiccional, sin que medie juicio contradictorio y sin que la resolución final produzca efectos de cosa juzgada material, incoados a petición de persona interesada o por iniciativa oficial, previas las audiencias o comprobaciones oportunas, en los supuestos limitados en que la intervención venga establecida por la ley, en garantía de los derechos para constituir o declarar estados o derechos o prevenirlos o asegurarlos o para ordenar la realización de actos de ejecución o proveer a su autenticidad o documentación. La jurisdicción voluntaria desempeña una pluralidad de funciones dirigidas al desenvolvimiento y desarrollo de las relaciones jurídicas privadas mediante un procedimiento no contradictorio. La ausencia del juicio contradictorio sería, pues, la nota diferencial de la jurisdicción voluntaria frente a la contenciosa.

La conversión del expediente en contencioso suele darse en los procedimientos de índole patrimonial, en los que solicitante e interesados tienen un poder de disposición absoluto sobre el objeto del acto, en los actos probatorios y, por excepción, en algunos de naturaleza personal, familiar o sucesoria. La posposición del juicio se produce, según la jurisprudencia del TS cuando la aplicación del art. 1.817 LEC contradice la naturaleza del acto y el fin que en el mismo se persigue o el acto tiene carácter coercitivo. Contradirá dicha naturaleza en aquellos actos en que exista una contradicción implícita.

El régimen de la oposición es complejo en nuestro Derecho, pudiendo distinguirse los dos tipos: el de la conversión del expediente en contencioso y el de la posposición del juicio contradictorio a la decisión del expediente. Y aun dentro de estos tipos han de considerarse varios subtipos. En el primero, que la oposición convierta en contencioso el expediente, sobreseyéndole y pudiendo instarse el juicio declarativo correspondiente, que será la continuación del expediente en forma contenciosa; que la oposición sobresea el expediente, reservando a los interesados su derecho para ejercitarlo en el juicio declarativo que corresponda; y que la oposición se tramite directamente en el mismo expediente en forma contenciosa. A su vez la posposición de la contradicción puede tener la consecuencia de la inadmisibilidad de la oposición o que, por el contrario, pueda tenerse en cuenta en el mismo expediente, sustanciándose al mismo tiempo y, generalmente, por los mismos trámites que la solicitud. El régimen jurídico de la oposición se complica así y sólo los presupuestos de la oposición puede considerarse comunes. El procedimiento y los efectos divergen. Y es preciso establecer la diferenciación entre lo solicitado en vía de jurisdicción voluntaria que se...

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