SAP Santa Cruz de Tenerife 172/2007, 23 de Mayo de 2007

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2007:1055
Número de Recurso12/2007
Número de Resolución172/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

S E N T E N C I A N.º 172.

Rollo n.º 12 /07.

Autos n.º 611 / 05.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 2 de Arona.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de mayo de dos mil siete.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arona, en los autos n.º 611/05, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por DOÑA Elena, que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Doña María del Pilar Fernández de Misa Cabrera y dirigida por el Letrado Don Rolando Rodríguez Gil, contra DOÑA Rita y DOÑA Carmen, que han comparecido ante este Tribunal representadas por el Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López y dirigidas por el Letrado Don Francisco Cabrera Domínguez, y contra DON Benjamín Y HEREDEROS DE DOÑA Sara éstos en situación procesal de rebeldía; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. Laura C. Paule González dictó sentencia el nueve de octubre de dos mil siete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales doña Cristina Escuela Gutiérrez en nombre y representación de D. Elena, contra D. Rita, y D. Carmen, D. Benjamín Y HEREDEROS DE D. Sara, debo declarar y declaro: 1) que la actora en tanto que hija del difunto D. Bruno, tiene derecho a sucederle como heredera forzosa del mismo. 2) que los demandados han otorgado acta de notoriedad de herederos abintestato excluyendo de tal condición a la actora. 3) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, debo igualmente declarar y declaro la anulabilidad del acta de Notoriedad de herederos abintestato otorgada por D. Sara, por ante el Notario de Los Cristianos D. Rafael Torres Espiga, el día 28 de febrero de 2003 al número 890 de protocolo. 4) Se condena a los demandados a otorgar escritura pública notarial complementaria de la otorgada el día 28 de febrero de 2003 al número 890 de protocolo, en la que se haga constar la condición de heredera universal junto con los hermanos Carmen Sara Benjamín ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, Doña Rita y Doña Carmen, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de diecinueve de enero pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y mediante providencia de catorce de marzo de dos mil siete, señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó la demanda y, entre otros pronunciamientos, declaró, por un lado, que la actora, como hija del Don Bruno tiene derecho a sucederle como heredero forzoso, y, por otro, la "anulabilidad" del acta de notoriedad levantada ante el Notario de Los Cristianos Don Rafael Torres Espiga en la que estimó acreditado la concurrencia, como únicos herederos abintestato de la herencia de dicho Señor, a su viuda Doña Rita y a sus tres hijos Don Benjamín, Doña Sara (esta fallecida en la actualidad) y Doña Carmen, pero omitiendo como heredera a la actora, hija no matrimonial del Sr. Bruno, condenando a los demandados a otorgar "escritura pública" complementaria, en la que se haga constar su condición de heredera universal.

Dicha resolución ha sido apelada por los demandados personados que, en esencia, consideran, en primer lugar, que no existe prueba suficiente de que la actora sea hija de difunto Sr. Bruno ; en segundo lugar, que tampoco puede ello derivarse del reconocimiento de dicho señor ante el Encargado del Registro Civil a la vistas de las manifestaciones en el acto del juicio del entonces Juez de Paz de Arona; en tercer lugar, que "el documento en que consiste el acta de inscripción del nacimiento, resulta ineficaz..." para acreditar dicha prueba, aludiendo a las supuestas irregularidades de la inscripción al transcribir los datos del asiento de nacimiento "desde el Registro Civil Central, variando en ese momento, respecto de estos, los que afectan a los apellidos del nacido", aludiendo igualmente a la necesidad de la aprobación judicial del reconocimiento que no consta, como exige el art. 49 de la Ley de Registro Civil -LRC - y el art. 186 de su Reglamento -RRC -, en la redacción entonces en vigor. Por otro lado, se opone a la declaración de "anulabilidad" del acta de notoriedad en el que se ha omitido, porque la anulabilidad no sería la propia del acta sino la de la ineficacia de los actos llevados a cabos por los herederos declarados, de manera que la acción con la que contarían los herederos no considerados como tales es imprescriptible y más propia de la nulidad radical, nulidad que no se ha solicitado siendo por ello la sentencia incongruente, oponiéndose igualmente al otorgamiento de una nueva escritura pública pues se viene a confundir lo que es una escritura pública con un acta de notoriedad.

SEGUNDO

Lo que se viene a discutir en el recurso es, primer lugar, la...

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