SAP Castellón 213/2003, 15 de Julio de 2003

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2003:557
Número de Recurso282/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución213/2003
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM.213/03

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADA: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: Dª FRANCISCO MORALEZ DE BIEDMA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a quince de julio de dos mil tres.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2002 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Castellón en autos de juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 639 de 2001 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante doña Leonor representada por el Procurador don Rafael Breva Sanchis y defendida por el Letrado don Juan José Breva Sanchis y como APELADOS los demandados doña Nuria , D. Jose Miguel , D. Luis Pedro representados por la Procuradora doña Pilar Sanz Yuste y defendidos por el Letrado don José Tirado Miralles y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis en nombre y representación de D. Leonor contra D. Nuria Jose Miguel y Luis Pedro , debo absolver a los demandados de los pedimentos del presente juicio, declarando la validez de las donaciones remuneratorias contenidas en las escrituras de 25 de abril de 2000; y todo ello con expresa imposicion de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de la demandante Dª Leonor se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 9 de julio de 2001 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO

La sentencia de Instancia viene a desestimar las plurales pretensiones de Dª Leonor contra sus hermanos Jose Miguel y Luis Pedro y su común madre Dª Nuria , que tenían por objeto, en un primer término, la nulidad de las escrituras de compraventa de fecha 25 de abril de 2002 sobre diversos inmuebles debido a la simulación absoluta del negocio por falta de causa, al amparo de los artículos 1.261.3 y 1.274 y concordantes del Código Civil; subsidiariamente se interesaba la declaración de tales ventas como donaciones disimuladas o encubiertas, con vicio de nulidad por ilicitud de la causa (art. 1.275 Código Civil) al perjudicar los derechos hereditarios de la actora, debiendo reintegrar los demandados los bienes que eran propiedad de D. Jose Miguel al patrimonio relicto del mismo, debiendo pasar por tal declaración con expresa condena de todos los actos necesarios para la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones registrales efectuadas a favor de los demandados adquirentes; y por último, también de forma subsidiaria, se pretendía la reducción de las donaciones disimuladas o encubiertas en las aludidas escrituras de 25 de abril de 2000, en lo que perjudiquen los derechos hereditarios de la actora por dotarse de donaciones inoficiosas, al amparo de los artículos 634, 636, 654 y concordantes del Código Civil.

La Juzgadora de primer grado desestimó la primera de las pretensiones al entender que si bien se trata de compraventas simuladas, que venían a encubrir una donación a favor de los legitimarios del donante, D. Jose Miguel y D. Luis Pedro , tratándose sin embargo de una simulación relativa, válida en este caso al no obedecer a una causa ilícita, sino a un acto remuneratorio por los cuidados que estos dos hijos han procurado tanto a su común madre Dª Nuria , aquejada de una enfermedad coronaria desde hace bastantes años, como al finado D. Jose Miguel aquejado de cáncer que finalmente produjo su fallecimiento. Finalmente la Juzgadora de primer grado tampoco accede a la última de las pretensiones, la reducción de las donaciones por inoficiosas, al considerar que al no haberse determinado el caudal relicto, ni consecuentemente tampoco su valoración, ni gastos ni deudas pendientes, no es posible verificar si tales donaciones afectan a la legítima que correspondería a la actora Dª Leonor , a los efectos del art. 808 en relación al art. 636 del Código Civil.

La actora alza a este Tribunal la totalidad de las cuestiones planteadas de la demanda en favor de las mismas pretensiones de la demanda, que se den reproducidas.

La parte apelada se opone al recurso, defendiendo las consideraciones desestimatorias expuestas en la sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte apelante en su alegación 2º tacha de incongruencia "extrapetita" el fallo de la sentencia por declarar válidas las donaciones remuneratorias, cuando los demandados no habían reconvenido interesando un pronunciamiento similar, que además comprende la validez de las donaciones hechas por la demandada Nuria , cuya nulidad la parte actora no había solicitado, dejándolo para otro litigio.

No comparte totalmente el Tribunal el razonamiento sobre incongruencia del motivo. El primer pronunciamiento interesado por la actora en su demanda, consistía en la nulidad de las escrituras de compraventa de 25 de abril de 2000 del hecho 5º de la demanda..... sin acotarlo a las disposiciones del Sr.

Luis Pedro . Al declararse la validez de tales donaciones, se está negando la nulidad interesada, por lo que no se está decidiendo sobre extremos ajenos a la consecuencia natural, lógica e ineludible de la situación jurídica examinada. Si se rechaza la nulidad de una compraventa, o de unas donaciones ( en definitiva de un negocio traslativo de dominio), habrá de ser porque son válidas.

Ahora bien si que es de apreciar una diferencia entre la pretensión 1º, y la 2º y 3º, ya que en estas últimas se alude a ventas o donaciones realizadas por el Sr. Luis Pedro a favor de sus dos hijos demandados, no a las donaciones de Dª Nuria , mientras que la 1ª no hacía distinción sobre la referencia del transmitente.Consideramos que tal cuestión podría haberse salvado mediante una aclaración de sentencia, pero en este estado de cosas la corrección o matización del pronunciamiento sería baladí en función de la suerte que va a correr el recurso.

TERCERO

A la vista de las alegaciones de ambas partes no cabe duda alguna de la simulación de las compraventas otorgadas el 25 de abril de 2000 sobre determinados inmuebles propiedad de D. Jose Miguel , habida cuenta que los demandados admitieron en su contestación que en tales negocios, donde se presentaban como compradores, no desembolsaron precio alguno, tratándose de unas donaciones encubiertas bajo la forma de compraventa. La admisión de tal simulación relativa, traslada la cuestión más importante a verificar si tal simulación admite la validez del negocio disimulado, la donación a favor de los hijos codemandados, cuestión suscitada a través de la segunda de las pretensiones de la demanda.

A tal efecto, y tal y como recoge la sentencia apelada, la jurisprudencia ha venido admitiendo la validez de las donaciones encubiertas cuando se traten de un acto de naturaleza remuneratoria, por las que el donante trata de compensar o agradecer importantes servicios prestados por los...

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