SAP Ciudad Real 270/2002, 30 de Septiembre de 2002

PonenteCARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
ECLIES:APCR:2002:1184
Número de Recurso48/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2002
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA n°.: 270/2.002

Ciudad-Real, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

Vistos, ante la Sala Segunda de lo Civil de esta Audiencia

Provincial, en apelación admitida a la parte demandante y

codemandada, en los autos de Testamentaria núm. 299/1.994,

contra la Sentencia, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número uno de Alcázar de San Juan, a instancias de D. Carlos Alberto , como apelado, representado en esta alzada

por el Procurador D. Fernando Fernández Menor y dirigido por el

Letrado Sr. Garcia Baquero Utrilla, contra Dª. Verónica ,

Dª. Catalina , Dª. Marcelinay D. Claudio , como apelantes,

representados por los Procuradores Dª. Carmen Anguita Cañada y

D. Juan Villalón Caballero y dirigidos por los Letrados D. Fernando

Garcia Contreras y D. Jose-Maria Salve Díaz-Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Alcázar de San Juan, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Jose- Luis Sánchez Carrasco, en nombre y representación de Doña Marcelina y de Doña Catalina , contra Don Carlos Alberto , Don Claudio y Doña Verónica , declaro la rescisión por lesión de la partición efectuada en autos y, en consecuencia, acuerdo la práctica de una nueva partición, en el periodo de ejecución de sentencia, y en la que se deberán tener en cuenta las declaraciones y precisiones contenidas en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

La relacionada sentencia que lleva fecha 1 de Diciembre de 2.000, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, señalándose para el acto de la vista el DIA VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE 2.002, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones y requisitos legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de Dña. Catalina y Dña. Marcelina , se interpone recurso de apelación, solicitando, por medio del mismo, que con carácter principal, se declaren nulas las operaciones particionales, mandando que en ejecución de sentencia se practique nueva partición, o se rectifique la realizada, teniendo en cuanta las precisiones contenidas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, y además, se declare, que las recurrentes no deben traer a colación los bienes relacionados en el hecho duodécimo de la demanda, por no habérseles sido donados por el causante, por lo que no deben imputárseles a la legitima, y excluyéndose del pasivo de la herencia 1.000.000 de pesetas del crédito por importe de 5.000.000 de pesetas de principal, reconocido a

D. Claudio por un préstamo realizado al causante y su esposa el 30 de marzo de 1990. De forma subsidiaria, se solicita se confirmen los pronunciamientos de la sentencia apelada, pero precisando que el importe de la lesión sufrida es el de 3.800.928 pesetas en el caso de Dña. Marcelina , y, 3.654.218 en el de Dña. Catalina .

SEGUNDO

Estudiando el recurso antes mencionado, se solicita, con carácter principal, se declare la nulidad de las particiones realizadas. Aunque la rescisión puede pretenderse subsidiariamente a la nulidad particional, es decisivo distinguir entre la una y la otra. La rescisión presupone una partición inicialmente válida (arts. 1073, 1074, 1290 y 1291-5° del Código Civil), mientras que nulidad (total o parcial) viene determinada por la inexistencia de sus elementos esenciales o su inexacta constitución, según las normas de los negocios jurídicos, incluido el defecto de su objeto (contrario al requisito del objeto cierto) por comprender bienes de terceros y no del causante o con alteración fáctica o jurídica del concepto atributivo de su dominio o titularidad, cual si se califican de gananciales bienes que son privativos del otro cónyuge (STS 14-2- 1989 y 22-2-1997 y los que citan). La nulidad radical o de pleno derecho se dará, en definitiva, por carencia de los requisitos del art. 1261 del Código, en su caso de los esenciales de forma, y por vulneración de normas imperativas o prohibitivas (art. 6 núm. 3); y, cuando la partición tenga naturaleza de contrato, cabrá la anulabilidad de los arts. 1300 a 1314 (STS de 15-6-1982; también puede consultarse...

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