SAP Las Palmas 486/2006, 23 de Noviembre de 2006
Ponente | MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE |
ECLI | ES:APGC:2006:3030 |
Número de Recurso | 252/2006 |
Número de Resolución | 486/2006 |
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª |
ANGEL GUZMAN MONTESDEOCA ACOSTA MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
SENTENCIA 486
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta Magistrados:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
D. Pedro Joaquín Herrera Puentes
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de noviembre de 2006
. VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de SANTA MARÍA DE GUÍA DE GRAN CANARIA de fecha 25 de abril de 2005, instada esta apelación a instancia de D. Baltasar representado por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y dirigido por el Letrado D. Paulino Álamo Martel, contra Dña. Cecilia representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Marrero García y dirigida por el Letrado D. Pedro Aguiar González.
El fallo de la Sentencia apelada dice: "Estimar parcialmente la demanda presentada por doña Cecilia, y condenar a don Baltasar a que abone a la parte actora la cantidad de 158'20 euros mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin expresa condena en costas a las partes.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 19 de octubre de 2006.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se alza la representación de la parte demandada alegando en primer lugar la falta de legitimación activa de la actora para la reclamación de la deuda, ya opuesta en la instancia, por estimar que la única legitimada sería la viuda de Don Franco en su condición de usufructuaria universal de acuerdo con el testamento del referido causante, por tratarse de beneficios obtenidos con el comercio.
Tal alegación debe rechazarse confirmándose en este extremo lo resuelto acertadamente por el Juez a quo ya que la demandante acredita la condición de heredera de Don Franco y, en consecuencia, tiene legitimación para el ejercicio de cualquier acción en beneficio de la comunidad hereditaria. Derivando la acción ejercitada de la reclamación de un crédito que proviene de un contrato de compraventa, la titularidad del crédito que correspondía al causante pasa a sus herederos, de acuerdo con los artículos 1257, 659, 661, 999, y 394 del Código Civil, y jurisprudencia interpretativa que afirma que cualquier condómino, y por tanto cualquier coheredero, puede ejercitar las acciones en beneficio de la comunidad, y en el caso del coheredero ostenta legitimación activa en aquellas acciones que correspondieran al causante y se ejerciten en beneficio de la comunidad hereditaria. El crédito es anterior al fallecimiento, y por tanto no se trata de un beneficio del negocio producido con posterioridad al deceso y que pueda entenderse como un fruto del mismo que pertenezca al usufructuario, como defiende la parte apelante, sino que se trata de un crédito del causante que forma parte de la masa activa del haber hereditario. Es más, el negocio de suministros de material de construcción, según refiere la actora, se cerró con anterioridad al fallecimiento del causante. Y debe tenerse en cuenta que el artículo 507 faculta al usufructuario a reclamar los créditos vencidos que formen parte del usufructo pero en este caso el crédito existe antes de la constitución del usufructo y al usufructuario únicamente le corresponden los frutos civiles, es decir, en su caso, los intereses que dicho derecho de crédito genere después...
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