SAN, 16 de Enero de 2008

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:352
Número de Recurso81/2007

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

81/07, interpuesto por la HERENCIA YACENTE DE DON Jose Luis, representado por el Procurador D.

Isacio Calleja García, según poder concedido por Dª. Gabriela como albacea, contra la resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Central de 19 de enero de 2007, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 28 de octubre de 2004 que a su vez había

desestimado la reclamación formulada contra liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

ejercicios 1996, 1997 y 1998, y cuantía de 733.380,22 euros; habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 23 de mayo de 2007, en el que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho, recaba se declare la nulidad de la resolución del TEAC impugnada y consecuentemente la nulidad de la liquidación recurrida.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 8 de junio de 2007, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso, por ser conforme a derecho la resolución impugnada, con imposición de costas a la actora.

TERCERO No solicitado el recibimiento del recurso a prueba, por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2007 se ha dado traslado a las partes, por su orden, para que presentaran escrito de conclusiones.

Presentados por las partes los escritos de conclusiones, se ha señalado para votación y fallo el día nueve del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, Sala Primera Vocalía Primera, R.G:632-05, de 19 de enero de 2007, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de 28 de octubre de 2004, que a su vez había desestimado la reclamación formulada contra liquidación girada por la Inspectora Regional Adjunta de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1996, 1997 y 1998, y cuantía de 733.380,22 euros.

La resolución administrativa impugnada de 19 de enero de 2007 del TEAC, parte de los siguientes Antecedentes de Hecho:

»PRIMERO: Como consecuencia de Acta de Disconformidad número NUM000, la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria (Dependencia Regional de Inspección, Sede de Málaga) el 1 de julio de 2003 acordó practicar liquidación a Doña Gabriela (como sucesora en la deuda tributaria de Don Jose Luis, fallecido el 15 de julio de 2000) por el concepto y períodos citados. El inicio de las actuaciones inspectoras había tenido lugar mediante notificación cursada a la reclamante el día 30 de julio de 2001, referente a los ejercicios 1997 a 2000 del IRPF (además de otros conceptos impositivos); con la comunicación notificada el 29 de mayo de 2002, se inician actuaciones para la comprobación e investigación del mismo tributo, ejercicio 1996. Se hacía constar en la liquidación impugnada, que el sujeto pasivo, ejerciente de la actividad profesional de notario, presentó declaraciones-autoliquidaciones, sobre las que procede efectuar las modificaciones siguientes: a) Minoración de gastos deducibles en los importes que se detallan. b) Incrementos no justificados de patrimonio por 82.430.000 y 41.025.000 pesetas (495.414,28 y 246.565,22 euros, respectivamente para 1996 y 1997) como consecuencia de imputar al contribuyente una serie de ingresos que afloran en sociedades vinculadas, cuyo detalle figura en el acta y en el informe ampliatorio. Se dice en el acto liquidatorio que:

"Para la imputación de los citados incrementos no justificados de patrimonio se ha partido de las conclusiones a las que llega la Inspección de Hacienda del Estado en el informe de fecha 13/08/98 emitido en funciones de auxilio jurisdiccional. Dicho informe fue ratificado por la Inspección el 16/09/99 actuando en calidad de perito en el procedimiento sumario 3/98-M seguido contra el Sr. Jose Luis por presuntos delitos contra la salud pública y contra la Hacienda Pública siendo finalmente archivado el citado procedimiento en virtud de auto de fecha 6 de octubre de 2000 en el que se declara extinguida, por causa de fallecimiento, la responsabilidad penal que se pudiera derivar para el imputado de las diligencias judiciales en curso. Como se pone de manifiesto en el mencionado informe de la Inspección (folio 78 a 105 del expediente administrativo) el Sr. Jose Luis poseía, por sí mismo o a través de miembros de su familia o de personas allegadas a él, la totalidad de las participaciones de las entidades Bryan Enterprises Ltd, Mare Rojun SL, Los Pinetes SL y Hoteles Turismo y Salud SL. Dichas sociedades eran dirigidas y dominadas por el sujeto pasivo y a través de las mismas desvió y ocultó parte de su patrimonio a la Hacienda Pública. El mecanismo consistía en el desvío de fondos a cuentas bancarias de la sociedad no residente Bryan Enterprises Ltd, los cuales posteriormente se pasaban a las restantes sociedades citadas mediante operaciones de ampliación de capital".

La liquidación practicada confirmaba íntegramente la propuesta contenida en el Acta y ascendía al importe citado en el encabezamiento, suma de la cuota más los intereses de demora.

SEGUNDO

El 26 de julio de 2003 fue interpuesta reclamación, en primera instancia, ante el Tribunal Regional de Andalucía. La reclamante alegó prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria de 1996, imposibilidad de iniciar una actuación inspectora frente a los herederos del sujeto pasivo, procedencia de rectificar la liquidación en el sentido de excluir de la misma los rendimientos derivados de la actividad profesional, sobre la base de que durante el plazo que duró su detención judicial (desde octubre de 1997 a febrero de 1999) el contribuyente no pudo ejercer la actividad de notario, e inexistencia de los incrementos de patrimonio liquidados. El Tribunal Regional, en sesión de 28 de octubre de 2004, acordó desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo impugnado. Esta Resolución fue notificada el 20-12-2004.

TERCERO

El 20 de enero de 2005 formaliza la reclamante el presente recurso de alzada contra dicha Resolución, adoptada en primera instancia, mediante escrito en que desarrolla las siguientes alegaciones:

1) Existencia de prescripción respecto del ejercicio 1996 a pesar de un procedimiento judicial: refiere la alegante que el Juzgado de Instrucción número 6 de Fuengirola acordó el 29 de abril de 1997 la incoación de Diligencias previas y que en Providencia de 2 de octubre de 1998 ofreció a la Abogacía del Estado el ejercicio de acciones penales y civiles, al apreciar la posible existencia de posibles delitos contra la Hacienda Pública posiblemente cometidos por el contribuyente, posteriormente fallecido; el 29 de octubre de 1998 el Juzgado dictó auto de procesamiento por un delito contra la Hacienda Pública y finalmente, por Auto de 6 de octubre de 2000 se acordó la extinción de la responsabilidad criminal del contribuyente, acordándose dar traslado de lo actuado a la Inspección de Hacienda para depurar las responsabilidades a que en Derecho hubiera lugar. Como quiera que la comunicación de inicio de actuaciones respecto de 1996 fue recibida el 29 de mayo de 2002, considera que transcurrió el plazo legal de cuatro años y que la alegada prescripción ha tenido lugar. A continuación, rebate lo argumentado por el TEAR, que se basa a su vez en el informe del Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria y alega que no hay precepto que impida a la Administración iniciar actuaciones inspectoras aunque esté en curso el procedimiento penal, sin que tampoco la personación en él de dicha Administración tributaria interrumpa la prescripción; y, en cualquier caso, aunque se hubiera interrumpido, aquélla debe iniciar o continuar el procedimiento en el plazo máximo de seis meses, cuando en este caso el auto de archivo en la jurisdicción penal es de fecha 6 de octubre de 2000, mientras que la comprobación de 1997 se inició el 30 de julio de 2001 y la de 1996 el 12 de junio de 2002.

2) Imposibilidad legal para la Administración de iniciar el procedimiento inspector frente a los herederos de Don Jose Luis bajo este epígrafe la reclamante argumenta que no existe base jurídica para iniciar una actuación inspectora frente a los herederos del difunto. Dejando de lado el análisis de la herencia yacente por entender que no es este el caso, al ser sujeto pasivo el fallecido y no dicha herencia, invoca el artículo 89.3 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, que establece que las obligaciones tributarias se transmiten a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia, para concluir que este precepto se limita a las obligaciones pendientes en la fecha del fallecimiento, es decir, a las ya cuantificadas económicamente, ya que sólo así tiene sentido la referencia al modo de...

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