SAP Burgos 250/2007, 12 de Junio de 2007

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2007:895
Número de Recurso55/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2007
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00250/2007

SENTENCIA Nº 250

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: DECLARACIÓN DE HEREDERA UNIVERSAL

LUGAR: BURGOS

FECHA: DOCE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE

En el Rollo de Apelación número 55 de 2.007 dimanante de Juicio Ordinario nº 963/04, sobre

declaración de heredera universal, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Julio de 2006 y su Auto aclaratorio de fecha 20 de julio de 2006, siendo parte, como demandado-apelante, DON Carlos Ramón, representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda, y defendido por la Letrada Dª Bárbara Rodriguez Vargas; y como demandante-apelada, DOÑA Penélope, representada, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Mª José Martínez Amigo, y defendida por la Letrada Dª Isabel Terán Juez; y como intervinientes provocados DOÑA Estefanía, DON Carlos María, Y DOÑA María Antonieta, vecinos de Castrillo del Val (Burgos).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la Demanda presentada por la Procuradora Sra. Martínez Amigo en representación de Dª Penélope, debo declarar y declaro heredera universal de los bienes relictos de Dª Trinidad a la demandante, con expresa imposición de costas a la parte actora". Con fecha 20 de julio de 2006, se dictó Auto aclaratorio, cuya Parte Dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Aclarar el Fallo de la sentencia de fecha 10 de julio de 2006, en los términos solicitados por la Procuradora Sra. Martínez Amigo en la citada representación".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Carlos Ramón se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 8 de Mayo de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En atención a la necesaria respuesta de las cuestiones planteadas en el escrito de recurso (Art. 218 LECV ), debe de comenzarse por el motivo de impugnación referente a las denominadas "excepciones" de legitimación activa y de legitimación pasiva. Se dice en ese lacónico motivo de impugnación que la sentencia es nula de pleno derecho porque no contesta a las excepciones planteadas. En orden a desestimar esta alegación impugnatoria, que es la segunda del recurso, procede realizar las siguientes consideraciones:

  1. - A pesar de hacer referencia en el Recurso de Apelación a la nulidad de la sentencia, es lo cierto que no se suplica, ni se solicita de forma expresa, nulidad alguna, como exige el art 227-2-2 LECV, sino la mera y simple desestimación del recurso de Apelación y de las peticiones subsidiarias sobre la declaración de heredero y disposición de bienes.

  2. - En todo caso, aún cuando concurriere una infracción procesal del art 218 LECV en la falta de motivación expresa de las cuestiones referentes a las excepciones, es lo cierto que ese defecto sería subsanable en esta segunda instancia por aplicación del art 465 LECV, al tratarse de una infracción procesal cometida en la propia sentencia apelada. En relación con este precepto la reciente resolución del TC en ATC de 17-01-2005 nº 8/2006 dice: "En definitiva, los preceptos cuestionados se enmarcan en un régimen procesal civil que conjuga de manera equilibrada la necesidad de dar satisfacción a dos principios no siempre compatibles: de un lado, el derecho a la doble instancia; de otro, la economía procesal al servicio de la tutela judicial dispensada en un tiempo razonable. Tomando como base el criterio de la posibilidad de subsanación (lo que comporta atender siempre a las particularidades de los defectos procesales en presencia, dada la diversidad que en ese punto puede ofrecer la realidad), el legislador procesal se inclina por el principio de economía, siempre que el Tribunal de apelación pueda reparar la lesión padecida sin merma grave o significativa del derecho o interés afectados por la irregularidad procesal en cada caso. Debiendo repararse en que con ello se sacrifica otro principio, el de la doble instancia, que sólo tiene anclaje constitucional inmediato en el ámbito de la jurisdicción penal, en tanto que en la civil únicamente existe por decisión legislativa y en los términos que el legislador decida (por todas, STC 252/2004, de 20 de diciembre ). Y precisamente porque, como derecho de configuración legal, se disfruta en la forma y con el alcance que el legislador disponga, no merece tacha alguna un régimen que, como el vigente, priva a las partes (por igual y sin distingos) de la posibilidad de dos decisiones judiciales sucesivas sobre el fondo en todos los casos en que concurra una circunstancia objetiva (la posibilidad de subsanación), apreciable por el Juez o Tribunal en términos que han de ser siempre conformes con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; es decir, de manera razonable y no arbitraria".

  3. - No es cierto que no haya habido pronunciamiento judicial en primera instancia sobre las excepciones procesales articuladas en la contestación a la demanda, pues al amparo del art 417 LECV, se resolvieron y desestimaron en la Audiencia Previa del juicio. Así, basta con examinar el acta videográfica de la Audiencia Previa, realizada conforme al art 147 LECV en sus minutos 2.17 a 15.08 y del acta escrita, para comprobar que el Juzgado de Instancia, con pleno respeto a los principios de contradicción, de audiencia bilateral y de motivación, resolvió las excepciones planteadas y las desestimó conforme al art. 417 LECV en relación con el art. 210 LECV. Ello supone que ninguna vulneración sufrió la parte demandada, a los efectos del art 24 CV, de su derecho de defensa y de tutela efectiva, que son derechos de configuración legal según constante doctrina Constitucional, pues en tiempo y forma obtuvo respuesta judicial a las excepciones planteadas en su contestación a la demanda.

  4. - En todo caso, y dado que se hace referencia en el recurso a las excepciones procesales de la demanda, deben de realizarse por esta Sala dos tipos de consideraciones.

En primer lugar, que el escrito de recurso en las breves líneas del alegato segundo no indica, a los efectos del 465-4 LECV, los argumentos concretos por los que está en desacuerdo sobre la desestimación de las excepciones procesales invocadas en su escrito de contestación; y, por lo tanto, si no invoca concretos motivos de impugnación, es claro que la parte contraria no puede conocerlos y articular la defensa oportuna, y que tampoco este Tribunal puede conocer las razones por las que la parte recurrente considera indebidamente rechazadas las excepciones procesales de la contestación a la demanda.

En segundo lugar, examinado el escrito de contestación y lo alegado en la Audiencia previa, puede considerarse que la actora tiene legitimación activa como hermana de la causante premuerta para pedir la consideración de heredera, máxime cuando este proceso deriva de un previo proceso de Jurisdicción Voluntaria de declaración de herederos en el que se formuló oposición a los efectos del art 1817 LECV de 1881 por la parte ahora demandada en proceso contradictorio. En las escasas líneas del fundamento de derecho dos de la contestación a la demanda, se invoca el art 10 LECV, que no solo no se vulnera en la resolución impugnada, sino que es de aplicación para fundamentar la legitimación de la actora dada su condición de hermana, y, por lo tanto, de posible heredera conforme al art 912 y 946 CCV. En todo caso, no se plantea un excepción...

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