RESOLUCIÓN de 11 de diciembre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Barcelona don Hago Lincoln Pascual frente a la negativa del Registrador Mercantil XII de la misma capital, don Jesús González García, a inscribir una escritura de apoderamiento.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
Publicado enBOE, 24 de Enero de 2001

RESOLUCIÓN de 11 de diciembre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Barcelona don Hago Lincoln Pascual frente a la negativa del Registrador Mercantil XII de la misma capital, don Jesús González García, a inscribir una escritura de apoderamiento.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Barcelona don Hugo Lincoln Pascual frente a la negativa del Registrador Mercantil XII de la misma capital, don Jesús González García, a inscribir una escritura de apoderamiento.

HECHOS

  1. Por escritura que autorizó el Notario de Barcelona don Hugo Lincoln Pascual el 1 de octubre de 1998, los Administradores mancomunados de Demoliciones Tarragona, Sociedad Limitada, confirieron poder a determinada persona. En la comparecencia de dicha escritura se transcriben las facultades que conforme al artículo 27 de los estatutos sociales corres ponden al órgano de administración, en tanto que en la parte dispositiva se establece que quedan conferidas al apoderado «todas y cada una de las facultades transcritas en la intervención de esta escritura, excepto las indelegables por la Ley o los Estatutos,

  2. Presentada para su inscripción copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Barcelona fue calificada con la siguiente nota: «Presentado el documento que antecede, según el asiento 3245 del Diario 733, NO SE PRACTICA operación alguna por observarse el siguiente defecto: Dado que de conformidad con el artículo 185.6 del Reglamento del Registro Mercantil, no resulta del Registro la enumeración de las facultades del órgano de Administración, deben constar textualmente en el otorgamiento las facultades atribuidas al apoderado nombrado, careciendo la transcripción del artículo 27 de los Estatutos Sociales, realizada en la intervención del presente documento, de conexión causal con el acto otorgado. Barcelona, a 27 de octubre de 1998. El Registrador, Sigue la firma.

  3. E1 Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación alegando: que la redacción del documento calificado se atiene a las exigencias de los artículos 147 y 148 del Reglamento Notarial en cuanto a la responsabilidad del Notario en su redacción y criterios para ésta, así como las del 166 en cuanto a la acreditación de las facultades de los intervinientes y las generales sobre otorgamiento y autorización; que la extraña «conexión causal» buscada por el Registrador parece exceder de los límites que a su calificación fija el artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil, en tanto que un supuesto desorden en la ubicación de las facultades concedidas no parece que implique la falta de legalidad de formas a que se refiere el artículo 58 del mismo Reglamento, y que el artículo 185 de igual Reglamento, único argumento jurídico esgrimido en la nota, al impedir la inscripción de las facultades del órgano de administración, no impide su relación, ejercicio o delegación.

  4. El Registrador decidió mantener su calificación con base en los siguientes argumentos:

    1. Que la redacción de la escritura responde al sistema tradicional sin tener en cuenta las reformas legislativas operadas en orden a las facultades representativas del órgano de administración que culmina en la prohibición contenida en el artículo 185.6 del Reglamento del Registro Mercantil, por lo que al no tener acceso al Registro la enumeración de aquellas facultades no pueden determinarse las de los apoderados por referencia a ellas, no sólo por cuanto no figuran previamente inscritas, sino porque tampoco puede utilizarse para determinarlas por referencia al señalar las de los apoderados, permitiendo así una «pseudo publicidad» de las mismas que está excluida; 2. Que la determinación de facultades del apoderado deberá realizarse con carácter autónomo y nunca mediante la referencia a esa enumeración de facultades que jurídicamente inexistentes en el Registro, con el grave riesgo de confusionismo para los terceros; 3. Que si la calificación registral deniega la inscripción de la enumeración de facultades estatutarias y se mantiene la redacción del artículo de los estatutos con la redacción actualmente inscrita, el apoderamiento carecería de concreción en canto a su contenido, de ahí la falta de conexión causal entre el acto otorgado y las facultades que se quieren conferir al apoderado.

  5. El Notario recurrente apeló la decisión del Registrador con base en los siguientes argumentos: Que no discute el acierto de la norma que excluye de la publicidad registral la enumeración de facultades de los administradores sociales, sino que tan sólo pretende que se inscriba un poder con facultades claramente enumeradas; Que no se inmiscuye en la forma en que el Registrador debe proceder a realizar la inscripción, pues será el Registrador el llamado a interpretar la escritura e inscribir las facultades conferidas al apoderado excluyendo las que la Ley impida.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Vistos los artículos 62, 94.1.5 y 185.6 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de 16 de marzo de 1990, 22 de julio de 1991 y 19 de abril de 2000.

    1. Se plantea en el presente recurso la posibilidad de inscribir en el Registro Mercantil una escritura de apoderamiento, otorgada por los administradores mancomunados de cierta sociedad, en la que, después de transcribir íntegramente, al señalar el concepto en que intervienen, el artículo de los estatutos sociales que contiene una enumeración detallada

      de sus facultades como tales administradores, se confieren al apoderado todas esas facultades, excepto las legal o estatutariamente indelegables.

      El Registrador Mercantil suspende la inscripción porque, a su juicio, al no resultar del Registro -conforme al artículo 185.6 del Reglamento del Registro Mercantil, la enumeración de las facultades del órgano de administración, deben constar textualmente en el otorgamiento las facultades atribuidas al apoderado nombrado, careciendo la transcripción del artículo de los estatutos sociales, que se realiza en la intervención de la escritura, de conexión causal con el acto otorgado.

    2. Como señalara la Resolución de 19 de abril del corriente año, en un supuesto prácticamente idéntico al presente, un defecto tan inconsistente no puede ser mantenido, toda vez que, con independencia de la validez y eficacia que, a pesar de no ser inscribible en el Registro Mercantil, cabe reconocer en el ámbito extrarregistral a la enumeración estatutaria de facultades del órgano de administración (cfr. las Resoluciones de 16 de marzo de 1990 y 22 de julio de 1991), en la escritura presentada se refleja con toda claridad la voluntad de la sociedad poderdante de conferir al apoderado unas facultades suficientemente determinadas en aquélla y que, a diferencia de lo que acontece con aquellas -cfr. artículo 185.6 del Reglamento del Registro Mercantil-, si son inscribibles -cfr. artículo 94.1.5 de dicho Reglamento-, previa calificación de las facultades delos otorgantes para conferirlas, como facultades del apoderado, no como las que estatutariamente corresponden a los administradores.

      Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la decisión y la nota del Registrador.

      Madrid, 11 de diciembre de 2000. La Directora General, Ana López Monís Gallego.

      Sr. Registrador Mercantil de Barcelona.

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