STSJ Islas Baleares 809/2007, 16 de Octubre de 2007

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2007:1373
Número de Recurso53/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución809/2007
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00809/2007

SENTENCIA

Nº 809

En la ciudad de Palma de Mallorca a dieciséis de octubre de dos mil siete.

ILMOS SRS.

D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Gabriel Fiol Gomila.

D. Pablo Delfont Maza.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 53 de 2005, seguidos entre partes; como demandante, Dña. Valentina, representada por el Procurador D. Miguel Amengual Sansó, y asistida por la Letrada Dña. Salomé Rovellat Costas; y como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 29 de octubre de 2004, por la que se desestima la reclamación número 1477/03 contra acuerdo que confirma propuesta de liquidación contenida en el acta clave NUM000, relativa al IRPF, ejercicio 2000, resultando deuda a ingresar de 37.152,47 euros.

La cuantía del recurso se ha fijado en 37.152,47 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 17 de enero de 2005, admitiéndose a trámite por providencia del 14 de febrero siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 19 de diciembre de 2005, solicitando la estimación del recurso. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda el 6 de marzo de 2006, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 27 de febrero de 2007, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 29 de marzo de 2007, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 25 de septiembre de 2007, se señaló el día 9 de octubre de 2007 siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La aquí recurrente, Dª Valentina, no presentó declaración-liquidación individual por el concepto tributario IRPF, ejercicio 2000, y el 25 de septiembre de 2002 se iniciaron actuaciones inspectoras en las que se comprobaría que la Sra. Valentina, socia de Cala Turqueta, Sociedad Anónima, a la que en 1969 aportó 2.500.200 pesetas, había percibido en el ejercicio del caso la cantidad de 17.470.530 pesetas en concepto de devolución de aportaciones como consecuencia de la reducción de capital acordada en Junta General de accionistas celebrada el 29 de junio de 2000.

Así las cosas, las actuaciones inspectoras iniciadas el 25 de septiembre de 2002 desembocarían en acta que suscribiría la Sra. Valentina en disconformidad el 11 de abril de 2003.

El 26 de agosto de 2003 el Inspector Regional confirmó la propuesta de liquidación contenida en dicha acta.

Ese acuerdo fue notificado el 16 de septiembre de 2003 y el día 29 siguiente se interpuso la reclamación número 1477/03.

Pues bien, desestimada la reclamación y agotada de ese modo la vía administrativa, la Sra. Valentina ha instalado la controversia en esta sede y en la demanda se aduce, en síntesis, lo siguiente:

  1. - Que el acuerdo que confirmó la propuesta de liquidación se dictó el 26 de agosto de 2003 pero el plazo para dictarlo "...finía el 30 de mayo de 2003...", de manera que dicho acuerdo sería "...nulo por perención...". - artículo 60.4 del Real Decreto 939/86, artículos 42 y 44 de la Ley 30/92, en la redacción dada por la Ley 4/99, y artículo 104.4 de la Ley 58/03 - "...teniendo muy presente la doctrina del TSJ de la Comunidad Valenciana, directamente aplicable en esta demanda"; al respecto, en la demanda se reseñan las sentencias de 10 de febrero de 2003 y 20 de febrero de 2004.

  2. - Que la Ley 40/98 no contempla como rendimientos aquellas "...diferencias que puedan producirse en las operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones a los accionistas..." -artículos 23 y 31 y Disposición Transitoria Novena -.

  3. - Que "...las acciones deben valorarse a efectos de coste de adquisición en 20.000.000 pesetas..." -artículo 20.5 de la Ley 44/78, Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2615/79 y Orden Ministerial de 28 de mayo de 1979 -. Para reafirmarlo, se añade que la resolución de la reclamación no precisa que "...norma positiva ha derogado expresamente la Orden Ministerial de 28 de mayo de 1979", que habría confiado legítimamente "...al acogerse a la regularización de la Ley 50/1977..." y "...que vino obligada a calcular la base del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de acuerdo con el valor teórico regularizado muy superior al que hubiera resultado de no haberse acogido a la Regularización Fiscal de la Ley 50/77 ".

SEGUNDO

El procedimiento de inspección del caso se inició el 25 de septiembre de 2002 y se resolvió el 26 de agosto de 2003.

La Ley 58/03, en cuanto ahora interesa, entró en vigor el 1 de julio de 2004, esto es, con el procedimiento del caso ya resuelto casi un año antes.

No obstante, en la demanda se toma en consideración el artículo 104.4. de la Ley 58/03, pero se olvida su artículo 150.1., donde se establece que las actuaciones inspectoras concluirán en el plazo de 12 meses que, como hemos visto, en nuestro caso no transcurrieron.

En este mismo sentido, en la demanda también se olvida el artículo 150.2. de la Ley 58/03, donde se regula el efecto del incumplimiento del plazo de 12 meses para concluir las actuaciones inspectoras y, en cuanto aquí puede importar, no es otro que no se produce la caducidad del procedimiento.

La Ley 58/03, que no admite la caducidad del procedimiento inspector, insiste en la situación anterior, esto es, en lo concerniente a nuestro caso, concretada en la diferencia con el ámbito general administrativo y con los efectos que al incumplimiento de los plazos atribuye la Ley 30/92, tras las reformas operadas por la Ley 4/99.

En la demanda se invocan diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, pero esas sentencias contienen doctrina que se aparta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, en lógica consecuencia, tampoco coincide con el criterio de la Sala y la doctrina de la mayoría de los Tribunales Superiores de Justicia, construida sobre la base de que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92 concierne igualmente al procedimiento inspector.

En cuanto al artículo 60.4 del Real Decreto 939/86, esto es, sobre que el acuerdo originario del contencioso fue adoptado cuando ya había transcurrido más de un mes desde que se agotase el plazo para presentar alegaciones a la propuesta de liquidación contenida en el acta que se suscribió en disconformidad el 11 de abril de 2003, bastará aquí hacer mención a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005, que resuelve recurso de casación en interés de ley, precisamente contra una sentencia de la Sala de Valencia, en concreto, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2002.

Pues bien, el Tribunal Supremo, además de señalar que en su sentencia de 17 de enero de 2000 ya se recordó la jurisprudencia relativa a que la Ley 230/63 se ajustaba a las exigencias de la Constitución, vuelve en esa sentencia de 25 de enero de 2005 a reconocer la especialidad de los procedimientos tributarios, deja sentado que no cabe acudir a la Ley 30/92 cuando el Inspector Jefe no dictó el acto de liquidación del acta en el plazo de un mes y, en consecuencia, concluye que no cabe declarar la caducidad del procedimiento inspector sino atenerse a lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 230/63, es decir, a la posibilidad de reclamar en queja; y a este respecto señala lo siguiente:

"...cuando se ha planteado si la resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en al previa fijación por la ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere -plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos- provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del derecho no accionado, y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo en el Anexo 3 RD 803/1993) y, en consecuencia, no procedía, en la fecha a que se refiere la sentencia, la aplicación de la caducidad a tales procedimientos.

Será el art. 29 de la derogada Ley 1/1998, de 26 Feb., LDGC, en relación con o dispuesto en el RD 136/2000, de 4 Feb., el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones inspectoras, debido a que en tales normas se establecía (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no podía ser considerado, ratione temporis, por el Tribunal de instancia). En definitiva, el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no implicaba,...

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