STSJ Islas Baleares 40/2007, 30 de Enero de 2007

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2007:132
Número de Recurso191/2003
Número de Resolución40/2007
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00040/2007

SENTENCIA

Nº 40

En la ciudad de Palma de Mallorca a treinta de enero de dos mil siete.

ILMOS SRS.

D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 191 de 2003, seguidos entre partes; como demandante, Mallorca Service, Sociedad Limitada, representada por el Procurador D. Jeroni Tomás Tomás, y asistida del Letrado D. Juan Planas Pons; y como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de 25 de noviembre de 2002, por la que se desestimaba la reclamación número 1001/00 contra sanción de multa impuesta por la comisión de infracción prevista en el artículo 79.a. de la Ley General Tributaria de 1963.

La cuantía del recurso se ha fijado en 8.738,11 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 11 de febrero de 2003, admitiéndose a trámite por providencia del 14 de abril siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 29 de septiembre de 2003, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda el 5 de enero de 2005, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Por providencia de 16 de enero de 2007, se señaló el día 30 de enero siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

El 4 de noviembre de 1999 la Inspección de Tributos del Estado inició actuaciones de regularización de la situación tributaria de la aquí recurrente, Mallorca Service, Sociedad Limitada, en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1997, estableciéndose en relación al ejercicio 1995 que procedía suprimir un ajuste negativo al resultado contable de 11.110.867 pesetas, que procedía no admitir gastos deducibles de 980.867 pesetas y que procedía igualmente minorar el importe de resultados negativos de ejercicios anteriores desde 64.432.257 pesetas a 5.981.052 pesetas, con lo que se desembocaba en cuotas de 175.008 pesetas en 1996 y 2.594.325 pesetas en 1997.

Así las cosas, el 24 de mayo de 2000 se extendería Acta de Conformidad A01- 71257624.

Pues bien, iniciado procedimiento sancionador por la comisión de infracción prevista en el artículo 79.a. de la Ley General Tributaria de 1963, se propondría sanción de 1.453.900 pesetas, 75% de la cuota dejada de ingresar, donde se incluía el 25% por ocultación - artículo 82.1. de la Ley General Tributaria -.

Contra la sanción se presentó reclamación en la que se adujo que la regularización se debió a discrepancia en la aplicación de normas tributarias, que faltó intención de infringir, que la contabilidad y registros obligatorios no presentaba anomalías sustanciales y que la regularización atendió a resultados negativos de ejercicios anteriores a 1995 y ya prescritos, a lo que se suma que la aludida ausencia de anomalías sustanciales no casa con la ocultación que propició el incremento de la sanción en el 25%.

Desestimada la reclamación y agotada de ese modo la vía administrativa, se ha instalado la controversia en esta sede y en la demanda se aduce, en síntesis, lo mismo que en la reclamación desestimada.

SEGUNDO

En relación a los ejercicios del caso, esto es, 1995, 1996 y 1997, la aquí recurrente formuló declaraciones inexactas, y ello en tanto que correspondía una base imponible positiva y no negativa o "cero", que fueron las que se consignaron en 1995, 1996 y 1997, respectivamente.

Esa circunstancia fue detectada por la Inspección de Tributos del Estado y fue reconocida y aceptada por la aquí recurrente al suscribir el Acta de Conformidad.

Pues bien, constituía infracción grave tanto dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria como determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros, y esas infracciones podían sancionarse incluso a título de simple negligencia -artículos 77 y 79 de la Ley General Tributaria de 1963 -.

La infracción grave prevista en el artículo 79.d. de la Ley General Tributaria de 1963, esto es, la determinación o acreditación improcedente de partidas positivas o negativas a que antes aludíamos, atiende a comportamiento que prepara la evasión o defraudación, es decir, no se traduce en un inmediato resultado de daño sino que es tendente a consumar la defraudación en un momento posterior, de modo que su comisión y sanción no se supedita a que se llegase a consumar la defraudación o evasión sino que basta con que exista la posibilidad de defraudación o evasión.

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