De qué hablamos cuando hablamos de libertad. 1ª ponencia

AutorRicardo García Manrique
Páginas167-200
I. EL DISCUTIBLE VALOR DE LA IGUALDAD
El discurso moral, político y jurídico está plagado de referencias al valor
de la igualdad o al valor de alguna de las varias igualdades en que parece ser
que se descompone: igualdad ante la ley, igualdad formal, igualdad material o
sustantiva, igualdad jurídica, igualdad de hecho, igualdad como equiparación,
igualdad como diferenciación, etc. A menudo, el sentido de estas referencias
no está nada claro, de manera que su proliferación da lugar a una semántica
muy confusa: es difícil saber de qué hablamos cuando hablamos de igualdad.
A primera vista, parece que la igualdad, considerada de forma unitaria o sim-
ple, expresa un valor distinto del de la justicia y del de la libertad (por ejemplo,
así lo da a entender el artículo 1 de la Constitución Española); por otra parte,
parece que la igualdad, cuando es cualificada de alguna manera, expresa va-
lores distintos entre sí, de modo que el valor de la igualdad ante la ley y el de
la igualdad material, el valor de la igualdad jurídica y el de la igualdad fáctica,
parecen no ser uno y el mismo.
Sin embargo, un análisis más atento puede mostrar: (1) que el valor atri-
buido a la igualdad no es un valor autónomo y distinto, sino, según los casos,
el que corresponde a la justicia y a la libertad; y (2) que los distintos valores
expresados por las distintas igualdades son, también, los de la justicia y la li-
bertad. Si esto puede mostrarse, quizá sería conveniente renunciar a emplear
el término «igualdad» a la hora de justificar axiológicamente normas, dere-
chos o acciones, y usar en su lugar los términos «justicia» o «libertad»; o, por
lo menos, habría que tomar conciencia de que los enunciados que apelan a la
igualdad en realidad están apelando a la justicia o a la libertad. De este modo,
el lenguaje de la igualdad no se prestaría a tanta confusión como se presta: ga-
naríamos claridad y precisión, y estaríamos en mejor disposición para abordar
algunos problemas clásicos de la filosofía política en los que la igualdad juega
un papel, y entre los que destaca el conflicto que supuestamente la enfrenta
con la libertad.
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RICARDO GARCÍA MANRIQUE
Con este fin, examinaré cuál es el lugar que corresponde al valor de la
igualdad en un contexto concreto, el de las teorías de los derechos humanos o
fundamentales, que son teorías fuertemente igualitarias, tanto si son teorías
morales como si son teorías jurídicas. Las razones de la elección de este con-
texto son dos: una es ese componente igualitario que contienen estas teorías,
del que se deduce que éste sería uno de los entornos del discurso práctico
donde el valor de la igualdad habría de ser más relevante, si es que un valor
tal pudiera ser afirmado; la otra es que me he interesado por la determinación
del valor de la igualdad a la hora de reflexionar sobre el carácter fundamental
de los derechos sociales; quizá merezca la pena hacer ver la conexión entre
ambos asuntos, como forma de comprender la relevancia práctica de la inda-
gación sobre el valor de la igualdad.
Sabido es que los derechos sociales suelen considerarse fundados en el
valor de la igualdad y que el conflicto entre la libertad y la igualdad suele
plantearse a la hora de determinar si tales derechos han de figurar en el catá-
logo de los derechos fundamentales y si lo han de hacer en el mismo plano o
con la misma fuerza o relevancia que los demás. En general, la presentación
dicotómica, dilemática o enfrentada de los valores de la igualdad y la libertad
ha hecho pensar que cuando se sirve la causa de la libertad se perjudica la de
la igualdad, y viceversa; o que una comunidad política más igualitaria es en
algún sentido una comunidad política menos libre, y viceversa, porque ambos
valores plantean exigencias distintas, divergentes y hasta contradictorias. Para
la justificación de los derechos sociales, la dicotomía es nociva porque, en
el mejor de los casos, hace creer que los derechos sociales están justificados
porque sirven a la igualdad, pero en este caso son derechos que deben ser en
alguna medida restringidos para que no perjudiquen en demasía la causa de
la libertad, con lo que su número o su alcance habrá de reducirse. En el peor
de los casos, se ha sostenido que los derechos fundamentales sirven sólo a la
libertad y que, por tanto, los derechos sociales, dado que sirven a la igualdad,
han de quedar fuera del ámbito de los derechos fundamentales. También cabe
la posibilidad de que se afirme que libertad e igualdad son servidas conjun-
tamente por todos los derechos, pero esta afirmación, si es algo más que una
obviedad, no ayuda mucho.
Yo creo que, en efecto, todos los derechos fundamentales sirven a la causa
única de la libertad, pero que entre ellos se cuentan también los derechos so-
ciales. La confirmación de esta creencia requiere, ante todo, dar razones de la
conexión entre la libertad y los derechos sociales y, para ello, exige una refor-
mulación o esclarecimiento del concepto de libertad. Sin embargo, el supues-
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DE QUÉ HABLAMOS CUANDO HABLAMOS DE LIBERTAD
to valor de la igualdad anda por medio y resultará muy útil, siendo posible
como creo que lo es, la tarea de descartar ese supuesto valor, despejando así
el panorama axiológico que contemplamos. Para la correcta formulación de
una teoría de los derechos fundamentales y para la ubicación de los derechos
sociales dentro de ella, estoy convencido de que la errónea atribución de la
categoría de valor a la igualdad resulta tan perturbadora como la comprensión
inadecuada de la libertad. En cambio, una vez apartada la igualdad, habrá que
convenir en que no sirve para identificar ni para justificar un tipo de derechos
ni, por supuesto, cabe oponerla en modo alguno al valor de la libertad; sin em-
bargo, la intuición a favor de los derechos sociales seguirá en pie y estaremos
en mejor disposición para articularla racionalmente a través de su vinculación
con la libertad, que podrá ser establecida con más precisión sin el concurso
de la igualdad.
La conclusión a la que llegará el examen que propongo es que, en el ám-
bito de las teorías de los derechos, el uso del término «igualdad» remite o bien
al valor de la justicia o bien al valor de la libertad o bien a ciertos hechos, de
manera que es posible formular una teoría de este tipo sin apelar al valor de
la igualdad, con lo que podemos renunciar a él tranquilamente. Aunque la
conclusión se ciñe al ámbito de las teorías de los derechos, espero que sea útil
también para los que se interesan por otros asuntos de la filosofía práctica.
II. EN EL NOMBRE DEL IGUALITARISMO
Para evitar equívocos, importa insistir en la naturaleza de este empeño.
El nombre de la igualdad ha servido, y sirve, para designar causas de lo más
noble. Bajo su bandera se han librado, y se libran, batallas que dignifican la
historia política y social. Ninguna de esas causas y de esas batallas está aquí
en cuestión, sino sólo si el nombre de la igualdad es el más adecuado para
identificarlas. Por eso, no hay que temer que la renuncia al supuesto valor
de la igualdad, en modo alguno, deje abierta la puerta a la justificación de
una sociedad más desigualitaria. Nada más lejos de la realidad, porque, si no
yerro, es justamente al contrario: en lo que atañe a los derechos sociales, su
fundamento no se verá debilitado, sino fortalecido, porque no requieren más
justificación normativa que la que aporta el valor de la libertad, y esta justi-
ficación es mucho más fuerte y consistente que la que les aporta el supuesto
valor de la igualdad. Tampoco el igualitarismo, concebido como cierto credo
político, o como cierto rasgo típico de algunos credos políticos, ha de apoyar-
se en el valor de la igualdad, sino en el de la justicia, en el de la libertad, y en el

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