Igualdad ante la ley y pluralidad de ordenamientos civiles en España. 7ª ponencia

AutorSergio Llebaría Samper
Páginas301-323
I. INTRODUCCIÓN
La unidad o unificación legislativa no garantiza, por supuesto, que tenga-
mos menos leyes, o que las que tengamos sean mejores, o, si se prefiere, que
sean más eficientes. Lo único que garantiza es que las leyes son las mismas
para todos los ciudadanos de un mismo Estado. Ya vendrán luego las sen-
tencias para, en la necesaria interpretación y aplicación de la norma al caso
concreto, alimentar en los justiciables la creencia (no siempre fundada) de
que ley no es igual para todos. Pero cuando en un mismo Estado se instala la
pluralidad legislativa, es decir, la coexistencia de distintos ordenamientos que
aspiran a compartir un mismo ámbito fáctico/material de regulación pero
con propuestas autónomas, el ciudadano puede incrementar la sensación de
que es tratado, ya por el legislador, de manera diferente según se le adscriba a
uno u otro ordenamiento. Los partidarios de la férrea unificación sostendrán
aquí que tal pluralidad es fuente de agravios comparativos entre quienes son,
a la postre, ciudadanos de un mismo Estado. Incluso es posible que vinculen
estrechamente aquella pluralidad con la inflación de normas y con la inefi-
ciencia que provoca bien su repetición, bien su contradicción. En paralelo, los
partidarios de la pluralidad legislativa negarán cualquier agravio comparativo,
pues la comparación no debe hacerse entre súbditos de un Estado, sino entre
los destinatarios de un ordenamiento jurídico. Además, seguro que defende-
rán la mejor adaptación, y por tanto la eficiencia, de cada ordenamiento a las
necesidades intrínsecas del territorio al que se aplica.
Si el fin justificase los medios, el debate, tal y como lo he planteado, se
reduciría al terreno de la eficiencia normativa. Así, poco importaría si tene-
mos muchas leyes o no, si los distintos ordenamientos se copian o se repiten,
incluso relativizaríamos el coste de sostener uno o varios ordenamientos, si
las leyes vigentes fueran eficientes. Ahora bien, ¿cómo medimos la eficiencia?
¿Contará el grado de influencia en las conductas individuales capaces, por tal
influencia, de evitar el conflicto? ¿Contará el coste de aplicación de la norma
en relación con otras alternativas posibles? ¿O contará la sensación que se
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tenga de que la norma se corresponde con el valor justicia? Agradezco a la
organización del Seminario la libertad que me otorgado para orientar el con-
tenido de esta ponencia, y, en consecuencia, que no me haya exigido entrar en
la eficiencia del Derecho a partir de su estructuración sistemática y normativa.
Liberado de tal exigencia, mi propósito será mucho más humilde. Trataré
de enfrentarme a la cuestión de si la pluralidad de ordenamientos civiles en
España genera una diversidad de trato jurídico, si esta diversidad genera des-
igualdad, y si es germen de discriminaciones…, o de otra cosa.
Se intuye sin necesidad de mucho ingenio que la pluralidad de ordena-
mientos no está para promover la clonación normativa, por lo que la diver-
sidad y hasta la desigualdad deben ser aceptadas y asumidas como un valor,
como riqueza de la apuesta por la coexistencia de ordenamientos. No hay
nada de malo en que, comparando la legislación civil, un catalán se vea distin-
to a un gallego, o un vasco a un balear, o un aragonés a un andaluz. Y que esa
distinción la valore positiva o negativamente no tiene por qué añadir discri-
minación a la diversidad. Por tanto, los ciudadanos hemos de saber aceptar y
respetar la diversidad legislativa.
Pluralidad de ordenamientos civiles significa, en nuestro estado autonó-
mico –y eso es una cuestión que, como es sobradamente conocido, trae causa
de la llamada cuestión foral–, que en la actualidad tenemos siete ordenamien-
tos civiles, seis (indudablemente recognoscibles, aunque alguna más tercie por
postularse) corresponden a comunidades autónomas que tienen competen-
cias en materia civil. Y el séptimo sería el ordenamiento civil del Estado. Cada
cual con su ámbito de aplicación territorial o personal, y cada cual también
(aunque con dudas aquí y allá) con su ámbito funcional de competencias. No
es difícil descubrir notables diferencias entre todas estas regulaciones, algunas
de las cuáles (las más, vinculadas al derecho familiar y sucesorio) ya preexis-
tían a la consagración constitucional del Estado autonómico en 1978. Baste
con recordar las señaladas diferencias en materia de legítimas o en el régimen
económico matrimonial. Pensemos, sin ir muy lejos, que los abuelos o el cón-
yuge son legitimarios en el Código Civil español, pero no lo son en Cataluña.
La existencia desigual, o incluso inexistencia, de las reservas hereditarias,
según territorios. Pensemos que en Navarra existe la fiducia en garantía, tipifi-
cación absolutamente desconocida en el ámbito del derecho civil español y en
otros derechos civiles forales. Pensemos que en Aragón se pueden usucapir las
servidumbres y en Cataluña no. Pensemos que existe, en clara demostración
del principio favor debitoris, el retracto gracioso en Galicia o en Navarra, no
existiendo en ninguna otra comunidad. O, por último, que el plazo general

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