DECRETO 302/1996, de 24 de diciembre, por el que se regula la habilitación de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJusticia, Economia, Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyDecreto

DECRETO 302/1996, de 24 de diciembre, por el que se regula la habilitación de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.

El convenio sobre protección de menores y cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993 y ratificado por España el 30 de junio de 1995, establece unas garantías en los procesos de adopción de niños y niñas de origen extranjero y un sistema de cooperación internacional en materia de adopción con el objeto de prevenir la sustracción, venta o tráfico de niños y niñas, en concordancia con la Convención de Derechos del Niño, aprobada en la ONU el 20 de noviembre de 1989, en la que contempla la adopción como una forma de protección de la infancia.

El artículo 22 del Convenio de La Haya especifica la posibilidad de atribuir a personas u organismos privados, sin ánimo de lucro, las funciones conferidas a la autoridad central, dentro de los límites permitidos por la ley y bajo el control de las autoridades competentes.

La Disposición Adicional Primera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, faculta a la Comunidad Autónoma del País Vasco, en virtud de su competencia en materia de protección de menores, para habilitar, en su territorio, como instituciones de integración familiar, para intervenir en funciones de mediación en adopciones internacionales, a Asociaciones o Fundaciones no lucrativas.

La Comunidad Autónoma Vasca dispone de competencias exclusivas en las materias de asistencia social (artículo 10.12 Estatuto de Autonomía para el País Vasco), fundaciones y asociaciones de carácter benéfico y asistencial (ibid. 10.13), organización, régimen y funcionamiento de las instituciones y establecimientos de protección y tutela de menores y de reinserción social (ibid. 10.14), ocio y esparcimiento (ibid. 10.36), desarrollo comunitario, condición femenina y política infantil, juvenil y de la tercera edad (ibid. 10.39). Estas competencias abarcan casi todo el campo de lo que hoy se entiende por servicios sociales, a saber, aquellos servicios que contribuyen a promover el bienestar y el desarrollo de los individuos y de los grupos en la Comunidad y su adaptación al entorno social (art. 14 Carta Social Europea).

Con la publicación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha procedido a adecuar el ordenamiento a la realidad de nuestra sociedad actual, ante las nuevas necesidades y demandas que han hecho aparición en el seno de la misma. La ley diferencia las funciones que han de ejercer directamente las entidades públicas de aquellas funciones de mediación que pueden delegar en entidades privadas que gocen de la correspondiente acreditación, según se establece en su artículo 25.

El presente Decreto, que consta de ocho Capítulos y una Disposición Adicional, tiene por objeto el establecimiento de los requisitos de habilitación de las Entidades Colaboradoras de adopción internacional que realicen servicios de mediación y que tengan como finalidad la integración de los niños/as y adolescentes en una familia. En su articulado regula el ámbito de actuación de estas Entidades Colaboradoras, los requisitos que han de cumplir para que sean habilitadas, el procedimiento de habilitación, su régimen de funcionamiento, obligaciones y actuaciones en las distintas fases de la adopción, así como su régimen económico y financiero, estableciendo que su control e inspección corresponderá a la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco.

En su Disposición Adicional se determinan el conjunto de actuaciones que realiza la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco y que se enmarcan en el concepto de acción directa al que se refiere el artículo 7 c) 1 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organismos Forales de sus Territorios Históricos, y que posteriormente se desarrolla en el artículo 9.2 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 24 de diciembre de 1996.

DISPONGO:

CAPÍTULO I ¿
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 27
Artículo 1 ¿ Objeto.

Es objeto del presente Decreto el establecimiento de los requisitos de habilitación de las Entidades Colaboradoras de adopción internacional que realicen servicios de mediación y que tengan como finalidad la integración de los niños/as y adolescentes en una familia.

Artículo 2 ¿ Concepto de Entidades Colaboradoras de adopción internacional.
  1. ¿ Tendrán la consideración de Entidades Colaboradoras de adopción internacional, aquellas Asociaciones o Fundaciones sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, en cuyos Estatutos figure como fin la protección de menores y que, reuniendo los requisitos previstos en esta norma, obtengan la correspondiente habilitación de la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco para intervenir en funciones de mediación en adopción internacional en los términos y condiciones establecidas en el presente Decreto.

  2. ¿ Las Entidades Colaboradoras tendrán como referencia y respetarán en su actuación el ordenamiento jurídico español y la legislación del país de origen del niño o niña. Velarán igualmente para que en todo el proceso de tramitación quede garantizado el cumplimiento de las normas anteriores.

CAPÍTULO II ¿ ÁMBITO DE ACTUACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO Artículos 3 y 4
Artículo 3 ¿ Ámbito de actuación.
  1. ¿ La actuación de la Entidad Colaboradora se concretará al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. ¿ En el extranjero su intervención estará referida al país o países para los que haya sido habilitada por la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco. y autorizada por las autoridades de dichos países extranjeros.

  3. ¿ La Entidad Colaboradora intervendrá en funciones de mediación para la adopción internacional, solicitada por residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de niños y niñas del país o países para los que haya sido habilitada, para las actividades y en los términos y condiciones señaladas por la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco.

  4. ¿ Ninguna otra persona o Entidad podrá intervenir en funciones de mediación para la adopción internacional.

Artículo 4 ¿ Régimen Jurídico.

El procedimiento de tramitación de las adopciones internacionales y el funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de adopción internacional se ajustarán a lo que establece la normativa internacional, estatal y autonómica aplicable, y el presente Decreto, y especialmente al Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional.

CAPÍTULO III ¿ REQUISITOS PARA Artículo 5

LA HABILITACIÓN

Artículo 5 ¿ Requisitos.

La Entidad Colaboradora debe reunir los siguientes requisitos:

  1. ¿ Que se trate de una Asociación o Fundación constituida legalmente e inscrita en el Registro correspondiente, de acuerdo con su ámbito territorial de actuación.

  2. ¿ Que tenga como finalidad en sus Estatutos la protección de menores de acuerdo con lo previsto en la legislación española y los principios recogidos en la Convención de Derechos del Niño y demás normas internacionales aplicables.

  3. ¿ No tener ánimo de lucro.

  4. ¿ Que su trayectoria en el desarrollo de las actividades para la consecución de los objetivos estatutarios haya sido correcta y adecuada.

  5. ¿ Que tenga aptitudes para cumplir correctamente las funciones que vaya a asumir.

  6. ¿ Que en el proyecto de actuación que presente quede suficientemente garantizado el respeto a los principios y normas de la adopción internacional y la debida intervención de los organismos administrativos y judiciales competentes del país extranjero en el que va a efectuar su actuación.

  7. ¿ Que disponga de los medios materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.

  8. ¿ Que cuente con equipos multidisciplinares, formados como mínimo por un Licenciado en Derecho, un Psicólogo y un Trabajador Social, competentes profesionalmente y con experiencia en la acción social con niños, adolescentes y familias, así como conocimientos profundos de las cuestiones relativas a la adopción internacional.

  9. ¿ Que esté dirigida y administrada por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación y/o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional.

  10. ¿ Que tenga sede social en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco y representación en el país extranjero para el que solicita la habilitación.

  11. ¿ Que contemple en sus Estatutos los principios y las bases según las cuales puede repercutir a los solicitantes de adopción los gastos derivados de la tramitación efectuada por la Entidad Colaboradora.

CAPÍTULO IV ¿ HABILITACIÓN Artículos 6 a 13
Artículo 6 ¿ Pluralidad.

La intervención en procesos de adopción de niños o niñas...

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