STS, 8 de Abril de 2009

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2009:1820
Número de Recurso2726/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de abril de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 2726/2007, interpuesto por la Procuradora Doña María José Corral Losada, en nombre y representación de la entidad mercantil GALLETAS GULLÓN, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 123/2005, seguido contra la resolución la Directora General de la Oficina de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 21 de octubre de 2004, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 21 de mayo de 2004, que acordó conceder la inscripción de la marca nacional número 2.556.260 "GULLÓN CAMPISANAS" (mixta), que ampara productos en la clase 30 del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la entidad mercantil SOS CUÉTARA, S.A., representada por el Procurador Don Óscar García Cortés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 123/2005, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicto sentencia de fecha 8 de febrero de 2007, cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 123/2.005, interpuesto por SOS CUETARA, S.A contra la resolución de fecha de 21 de octubre de 2.004, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de fecha de 21 de mayo de 2.004, por la que se concedía la Marca nacional mixta "GULLÓN CAMPISANAS", nº 2.556.260 6 Clase 30ª del Nomenclátor, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico; ordenando en consecuencia la denegación de la marca solicitada y la cancelación de la inscripción de la misma; y todo ello sin efectuar expresa condena en costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 105 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil GALLETAS GULLÓN, S.A. recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 16 de marzo de 2007 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil recurrente GALLETAS GULLÓN, S.A., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 189 de mayo de 2007, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, y, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que contiene, con sus preceptivas copias, se sirva admitirlo y teniendo por personada a esta parte a todos los efectos procesales, en nombre y representación de GALLETAS GULLÓN, S.A., y por interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia dictada el 8 de febrero de 2007, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , admitiéndolo, y dándole el curso que la Ley establece, dicte en su día Sentencia por la que, con estimación de este Recurso,

A. Se anule la Sentencia recurrida, se declare no ser conforme a Derecho la denegación de la marca española mixta número 2.556.260 "GULLÓN CAMPISANAS" para distinguir galletas.

B. Se condene a SOS CUÉTARA, S.A. si interviene, al pago de las costas de este Recurso.

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CUARTO

Por providencia de fecha 21 de enero de 2008, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de junio de 2008 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la entidad mercantil SOS CUÉTARA, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Procurador Don Óscar García Cortés en escrito presentado el 1 de septiembre de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos unidos y sus copias respectivas, se sirva admitirlo y tenga por formulado en tiempo y forma en representación de SOS CUÉTARA, S.A. escrito de OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por GALLETAS GULLÓN, S.A. contra la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil siete , dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictando en su momento procesal oportuno sentencia por la que se declare NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia y se confirme la denegación de la marca núm. 2.556.260 , GULLÓN CAMPISANAS con gráfico, en la clase 30 de Nomenclátor, con expresa imposición al recurrente de las costas del recurso.

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SEXTO

Por providencia de fecha 3 de febrero de 2009, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 1 de abril de 2009,, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2007, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SOS CUÉTARA, S.A. contra la resolución de la Directora General de la Oficina de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 21 de octubre de 2004, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 21 de mayo de 2004, que acordó conceder la inscripción de la marca nacional número 2.556.260 "GULLÓN CAMPISANAS" (mixta), que ampara productos en la clase 30 del Nomenclátor Internacional de Marcas, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico, ordenándose la cancelación de la inscripción.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la estimación del recurso contencioso-administrativo, con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Un examen de los autos pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa:

1º.- Que GALLETAS GULLÓN, S.A. presentó en fecha 2 de septiembre de 2.003 en la Oficina Española de Patentes y Marcas solicitud de registro de la Marca nacional mixta "GULLÓN CAMPISANAS", nº 2.556.260 6 Clase 30ª del Nomenclátor, para distinguir "galletas".

2º.- SOS CUETARA, S.A es titular de las marcas "CAMPECHANAS", "LAS CAMPURRIANAS" y "CUETARA MASSANA".

3º.- Que por resolución de fecha de 21 de octubre de 2.004, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de fecha de 21 de mayo de 2.004, por la que se concedió la Marca nacional mixta "GULLÓN CAMPISANAS", nº 2.556.260 6 Clase 30ª del Nomenclátor. La resolución recurrida fundó la desestimación del recurso en el hecho de que entre los signos enfrentados había suficiente disparidad de conjunto como para garantizar su reciproca diferenciación.

[...] El párrafo 1 artículo 4 de la Ley 17/2.001, de 7 de diciembre, de Marcas define la marca como todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras; y añade en el párrafo 2 que "Tales signos podrán, en particular, ser: a) Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas. b) Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos. c) Las letras, las cifras y sus combinaciones. d) Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación. e) Los sonoros.

f) Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.

Por su parte el artículo 6.1º de la citada Ley 32/1.988 , establece que "No podrán registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior"; y añade el artículo 8 que "No podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores".

En un sentido parecido se pronunciaban los artículo 118 y 124 del Estatuto y los artículo 1 y 12 de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de Marcas .

[...] Es desde la perspectiva del principio constitucional de "libertad de empresa en el marco de la economía de mercado" como debe orientarse la protección que a la inventiva e innovación industrial dispensa el Registro de la Propiedad Industrial, tanto para eliminar los obstáculos que indebidamente se opongan o frenen la libre iniciativa empresarial, como también para establecer un claro límite a tal iniciativa con base en las exigencias de la buena fe y de la libre y leal concurrencia, a fin de garantizar, en definitiva, la protección del consumidor evitándole los riesgos de error o confusión entre los productos amparados por las marcas, garantía que se fundamentará en la necesaria exigencia en las mismas de un signo o medio material que señale y distinga perfectamente de los similares los productos por aquéllas amparados, evitándose, también que con el parecido o semejanza con la denominación de otra marca pueda accederse al crédito o fama obtenida por la marca prioritaria -Sentencias del Tribunal Supremo de 31 marzo 1986 (RJ 1986\1164), de 23 julio y 26 diciembre 1988 (RJ 1988\6381 y RJ 1988\10058), y de 10 de octubre de 1.994 (RJ 1994\7505 ).

[...] A ese doble peligro de confusión se refiere también la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.997 (RJ 1997\5072 ) cuando señala que "El sistema de protección registral de las marcas y en general de todas las modalidades de la propiedad industrial se bifurca en dos direcciones: por un lado, protege al titular de la marca para evitar los perjuicios que pueda sufrir por el aprovechamiento que puedan hacer otros del prestigio ganado para la marca legalmente registrada y conocida en el mercado; y por otro, a los consumidores, que necesitan protección para evitar la confusión que pueda producirse por la identidad o semejanza entre los mismos productos distorsionando la demanda al hacer que los consumidores o usuarios adquieran productos que no eran los que estaban en sus preferencias".

[...] Asimismo jurisprudencia establece que, cuando las marcas en pugna, tratan de amparar productos incluidos en la misma Clase del Nomenclátor o existan fundamentales conexiones aplicativas y de ámbitos comerciales, se está en el caso de ser más exigentes en la apreciación de las denominaciones y signos afines, lo que no sucede cuando los productos que las marcas tratan de amparar son totalmente dispares -Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1.994 (RJ 1994\160 )-.

Asimismo se viene diciendo en referida jurisprudencia que la apreciación de la semejanza fonética o gráfica, en las denominaciones o signos de las marcas enfrentadas, ha de hacerse partiendo de la impresión que en el oído o la visión producen las denominaciones o signos en cuestión a destinatarios de un general nivel cultural, y, no a través de aquilatados estudios etimológicos de los términos o signos que les componen; siempre analizados en su conjunto -Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1.994 (RJ 1994\160 )-.

[...] Ante la ausencia de reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza capaz de crear error o confusión en el mercado, el Tribunal Supremo efectivamente ha tratado de establecer una serie de criterios o pautas, señalando que ostenta un lugar preferente el que con carácter directo propugna una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, en una perspectiva cuyo aspecto más importante es el filológico, ya que tal composición global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podrá producir la confusión que trata de prevenir la ley (criterio estructural); más también, ha configurado otros factores o pautas complementarias, como la necesidad de atender al significado o idea que evocan los distintivos enfrentados (criterio semántico); o ha matizado el propio criterio estructural cuando en los distintivos se utilizan prefijos o sufijos genéricos para negar la semejanza cuando el resto tiene diferencial suficiente" - Sentencias de 14, 21, 21 28, 28, de noviembre de 1.996 (RJ 8028, 8086, 8087, 8296, 8297) y de 4, 12, 19 y 19 de diciembre de 1996 (RJ 8934, 9155, 9272 y 9273 )-.

Así las cosas la Sección estima que debe anularse la resolución recurrida, y ello porque la marca solicitada y las opuestas operan dentro del mismo sector, lo que unido a su similitud puede inducir a error en el consumidor.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GALLETAS GULLÓN, S.A. se articula en la formulación de cuatro motivos de casación:

En el primer motivo de casación, que se funda con el amparo procesal del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por la defectuosa motivación de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida, que determina un fallo incongruente, al no dar la menor razón de porqué se llega a la conclusión de anular el registro de la marca solicitada "GULLÓN CAMPISANAS", que incluye un primer término en su denominación que es reconocido como notorio por CUÉTARA.

Se incide en el desarrollo de este motivo de casación en la falta de precisión del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en delimitar los hechos que determinan el pronunciamiento judicial, pues se alude genéricamente a las marcas "CAMPECHANAS", "LAS CAMPURRIANAS" y "CUÉTARA MASSANA" sin especificar el número registral de las marcas ni su configuración.

El segundo motivo de casación, que también se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, en infracción del artículo 33.1 del referido Cuerpo legal y del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al no determinar qué registros ha tenido en consideración en la comparación entre las marcas enfrentadas, en referencia a aquellas alegadas en el escrito de demanda -la marca número 511.247 "CAMPECHANAS- y número 326.367 "LAS CAMPURRIANAS", incurriendo en incongruencia por error, al alterar los presupuestos fácticos que debería haber considerado, por no ponderar los signos verdaderamente enfrentados en conjunto o en su integridad.

El tercer motivo de casación, amparado en el artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, imputa a la sentencia recurrida la vulneración del artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y del artículo 4 de la Directiva 89/104 / CE, del Consejo de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, en relación con los artículos 2 y 3 de la misma, y del artículo 15.1 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, y el artículo 6 bis del Acta de Estocolmo de 14 de julio de 1961, que reconoce el principio de especialidad, en cuanto que no tiene en cuenta que para determinar la compatibilidad de las marcas ha de realizarse dentro de la visión de conjunto de los signos, sin que pueda prescindirse de alguno o todos de los componentes denominativos y gráficos, que, en este caso, determina la ausencia total de confusión, al destacarse en la marca solicitada de forma prominente el término "GULLÓN", que identifica al titular de la marca y que descarta que pretenda aprovecharse de la reputación que no le corresponde, e incluir en su configuración un elemento gráfico que acrecienta la diferenciación entre los signos enfrentados.

El cuarto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, reprocha a la sentencia recurrida la vulneración del artículo 8 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, por no tomar en consideración la Sala de instancia que la probada notoriedad del término "GULLÓN" excluye cualquier riesgo de confusión y la pretensión de aprovechamiento de la reputación ajena.

CUARTO

Sobre el primer y el segundo motivos de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Procede estimar la prosperabilidad del primer y del segundo motivos de casación, que por la conexión argumental que se observa en su desarrollo examinamos conjuntamente, pues consideramos que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia y en una defectuosa motivación, en infracción de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el invocado artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que prescribe que «las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conduzcan a la apreciación y valoración de las pruebas, así como la aplicación e interpretación del derecho», debiendo «incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón», puesto que, no obstante contener una extensa selección de los criterios jurídicos formulados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en materia de Derecho de Marcas, elude proyectar dicha doctrina jurisprudencial sobre el caso controvertido, de modo que no se deduce cuál ha sido la ratio decidendi de la decisión judicial, lo que consideramos lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución.

En efecto, la lectura de los fragmentos de la sentencia recurrida, que hemos transcrito, autoriza la afirmación de que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva y en una manifiesta falta de motivación, en cuanto que no realiza un juicio concreto sobre el riesgo de confundibilidad de las marcas enfrentadas, y elude responder a argumentos sustanciales expuestos en el escrito de contestación a la demanda, presentado por la representación procesal de la entidad mercantil GALLETAS GULLÓN, S.A. referentes a la inexistencia de identidad o semejanza semántica porque existen diferencias evidentes en las denominaciones, pues debe tenerse en cuenta que el elemento denominativo predominante de la marca aspirante lo constituye el término "GULLÓN", que coincide con su denominación social e identifica la procedencia empresarial del producto, y a la concurrencia de diferencias aplicativas.

En este sentido, procede recordar que, según es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo, que se reitera, substancialmente, en la sentencia constitucional 44/2008, de 10 de marzo, para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo , "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero , se trata de 'un quebrantamiento de forma que... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' (STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo, y 40/2001, de 12 de febrero , 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas).... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma...

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3 ). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' (STC 4/1994, de 17 de enero, FJ 2 )" (FJ 2)

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En este sentido, en la sentencia constitucional 363/2006, de 18 de diciembre, en relación con las resoluciones judiciales estereotipadas, se afirma:

Es patente que se trata de resoluciones estereotipadas que ni dan cuenta de los fundamentos de la queja del interno ni los toman en consideración, de modo que podrían aplicarse a cualquier clase de queja fuera cual fuese su contenido y cualesquiera que fuesen los preceptos legales en los que se fundamentara. La ausencia total de identificación del caso, e incluso de los preceptos aplicables, convierte en imposible el conocimiento por el interesado o por cualquiera de las razones de la decisión. Por muy razonables que pudieran ser los argumentos que avalaran la desestimación de la queja, es lo cierto que el fundamento de la misma se ha mantenido oculto en la mente del órgano judicial, de modo que no resulta posible saber si se ajusta o no a la legalidad aplicable y al derecho a la salud aducido por el recurrente. Por consiguiente, ninguna duda cabe de que las resoluciones transcritas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) en relación con el art. 120.3 CE , dado que ni siquiera cumplen con el primer requisito inherente al deber de exteriorización del fundamento de las decisiones judiciales, ya que la motivación es inexistente.

Lo razonado conduce a la estimación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ), a la anulación de los Autos.

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Y debe asimismo referirse, desde la perspectiva de poder considerar infringido el principio de congruencia y el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en razón de la naturaleza del recurso contencioso-administrativo, el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en el ejercicio de su función jurisdiccional resolutoria en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación y a las argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre :

... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» (art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6 ), en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b; y 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ).

Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones (art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia (art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa (STC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 4 .c).

[...]

c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 8 )

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Y, resulta adecuado insertar la doctrina de esta Sala sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del deber del juez de motivar las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

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Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), « el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. ».

La proyección de las doctrinas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo expuestas al caso litigioso examinado promueve la declaración de que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia y en déficit de motivación, puesto que constatamos que en la fundamentación de la sentencia recurrida no se responde a argumentos jurídicos planteados en el escrito de contestación a la demanda, en relación con la inaplicación de prohibición de registro establecida en el artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, al comprobarse que el órgano judicial no ha dado respuesta precisa a las cuestiones planteadas ni a la causa de pedir, de modo que se observa un desajuste externo entre el fallo judicial y los términos en que las partes fundamentaron jurídicamente sus pretensiones.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el primer y el segundo motivos de casación formulados, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GALLETAS GULLÓN, S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 123/2005, que casamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, este Tribunal Supremo, asumiendo las funciones jurisdiccionales de Sala de instancia, debemos pronunciarnos sobre la licitud de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 21 de mayo de 2004 y de 21 de octubre de 2004.

QUINTO

Sobre los motivos de impugnación de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 21 de mayo de 2004 y de 21 de octubre de 2004.

Procede estimar el recurso contencioso-administrativo, puesto que consideramos que las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas de 21 de mayo de 2004 y de 21 de octubre de 2004 son disconformes a Derecho, al basarse las decisiones administrativas que conceden y confirman la inscripción de la marca nacional número 2.556.260 "GULLÓN CAMPISANAS" (mixta), que designa productos en la clase 30 (galletas), en una interpretación inadecuada del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que establece, que «no podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público, riesgo de confusión que incluye el riesgo de asociación con la marca anterior», pues incurre en error patente al apreciar que existe «disimilitud de conjunto» entre las marcas enfrentadas «que no da lugar al error que la Ley pretende evitar», sin tener en cuenta la similitud denominativa y fonética entre los distintivos en pugna, examinados desde una visión global o de conjunto, debido a la inclusión en las marcas prioritarias oponentes números 326.367 y 511.247 de los términos "LAS CAMPURRIANAS" y "CAMPECHANAS", que inducen a confusión a los consumidores que adquieren los productos reivindicados y riesgo de asociación sobre la procedencia empresarial, pues el término "GULLÓN" no es dominante en la configuración de la marca aspirante y la representación gráfica que incorpora no tiene la suficiente fuerza individualizadora en este supuesto, en que evoca la naturaleza del producto designado.

En efecto, cabe referir que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no comparte el juicio de riesgo de confundibilidad de la Oficina registral, pues no toma en consideración que la notoriedad de las marcas prioritarias opuestas número 326.367 "LAS CAMPURRIANAS" y número 511.247 "CAMPECHANAS", que amparan idénticos productos en la clase 30, exige reforzar el rigor comparativo entre los signos enfrentados, con la finalidad de excluir el riesgo de confusión y el riesgo de asociación entre los consumidores, si no es determinante de la aplicación de la prohibición de registro contemplada en el artículo 8 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

Cabe estimar, por ello, que la Oficina registral se aparta, en relación con la aplicación del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, de los criterios jurisprudenciales que hemos estimado adecuados para efectuar el juicio comparativo entre las marcas en conflicto, porque, conforme es doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, puesto que, como hemos argumentado, incurre en error manifiesto al apreciar la disimilitud denominativa y fonética entre los signos enfrentados.

A estos efectos, resulta adecuado recordar la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la distintividad de las marcas, expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en la que dijimos:

[...] la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible.

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En particular, debe significarse, que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala que, en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del producto común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria.

Procede advertir que, en este supuesto, en razón de la naturaleza de los productos designados por la marca solicitada, resulta aplicable, con carácter prevalente, el criterio concerniente a la percepción de las marcas que tiene el consumidor o usuario pertinente de los productos o servicios de que se trate, que tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión y del riesgo de asociación.

En este sentido, se aprecia que la Oficina Registral incurre en un claro error de apreciación al estimar que las marcas enfrentadas pueden convivir en el mercado en el sector de las galletas, al deber valorar que en el público pertinente en la adquisición de dichos productos, que percibe normalmente la marca como un todo, y que se supone es una persona informada razonablemente, atenta y perspicaz, se puede producir error sobre el carácter indicativo de la procedencia empresarial de dichos productos, debido a la similitud denominativa y fonética, no obstante incluirse en la composición de la marca aspirante el término "GULLÓN", indicativo de la denominación social de la empresa, al no ocupar una posición prevalente en la configuración de la marca.

Debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) y c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad, ha sido realizada de forma inadecuada por la Oficina registral al desatender estos intereses de los consumidores referidos a la función identificadora del origen empresarial de la marca, al determinar que la convivencia de las marcas enfrentadas no genera riesgo de confusión ni riesgo de asociación.

No resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que persigue armonizar el Derecho español de Marcas con el Derecho europeo y el Derecho internacional de Marcas, según se expone en la Exposición de Motivos:

En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.

La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la Ley 32/1988, de Marcas , también han sido objeto de una plena transposición en la presente Ley. De las normas que se transponen deben destacarse las siguientes: nuevo concepto de marca, reformulación de las causas de denegación y nulidad del registro, extensión al ámbito comunitario del agotamiento del derecho de marca, incorporación de la figura de la prescripción por tolerancia y reforzamiento de la obligación de uso de la marca; y de las sanciones por su incumplimiento.

Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 , sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.

La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994

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Se constata, asimismo, que la Oficina registral no ha respetado el principio de especialidad, cuyo enunciado se infiere del artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) «exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, puesto que el elevado grado de semejanza denominativa y fonética entre los signos confrontados no compensa el grado de identidad de los productos designados.

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, « a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos. ».

Las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas recurridas, al reconocer que el nuevo signo que ampara productos en clase 30 no es susceptible de originar confusión o asociación con las marcas obstaculizadoras, incide lesivamente en la salvaguarda de las funciones esenciales que asegura el Derecho de marcas de proteger al empresario titular de la marca prioritaria frente a competidores que pretendan aprovecharse de su reputación, al no garantizar que los consumidores que solicitan galletas pueden distinguir sin dificultad la identidad del origen empresarial de los productos ofrecidos por ambas marcas.

Por ello, las resoluciones administrativas recurridas, que determinan la compatibilidad de las marcas confrontadas, no son conformes a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, puesto que, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados.

Las resoluciones impugnadas son, pues, contrarias a la jurisprudencia de esta Sala que, en la sentencia de 4 de diciembre de 2003, ha observado que «en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto.

Y cabe consignar, en último término, que la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, en su resolución de 21 de octubre de 2004, incurre, también, en error jurídico al eludir pronunciarse sobre la consideración formulada en el escrito de oposición de la solicitud de registro de que la pretensión de inscripción de la marca aspirante número 2.556.260 "GULLÓN CAMPISANAS", en clase 30, es exponente de la intención de la entidad mercantil GALLETAS GULLÓN, S.A., de persistir en imitar marcas de la competencia, que implica un menoscabo de la notoriedad de las marcas prioritarias, en contrariedad con el principio ex uberrima fides que garantiza el artículo 7.1 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, pues la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2001 (RC 834/1995 ), confirma la inviabilidad de registro de la marca número 1.240.041 "GULLÓN CAMPIÑANAS" (con gráfico), por ser incompatible con la marca prioritaria de titularidad de la entidad mercantil SOS CUÉTARA número 511.247 "CAMPECHANAS", en clase 30, rechazando argumentos sustancialmente idénticos a los expuestos en este recurso, en los siguientes términos:

[...] El motivo único que se esgrime en este recurso de casación denuncia la infracción, por aplicación indebida, de ese precepto y de la jurisprudencia aplicable al caso. En síntesis, se dice que en el proceso comparativo no se ha respetado la integridad de la marca aspirante, olvidándose de que en ésta figura también el vocablo "GULLON" y un gráfico, por lo que en modo alguno puede afirmarse que se haya efectuado una comparación de conjunto. Se añade que la marca oponente posee un significado conceptual concreto del que carece la marca impugnada, lo cual es un factor coadyuvante que pone de manifiesto su posibilidad de convivencia. Y se afirma, en último término, que para que proceda la denegación del acceso al Registro no basta con cualquier semejanza, sino que es necesaria una capaz de inducir a error o confusión, lo que niega para el caso de autos.

[...] El motivo debe ser desestimado, pues la sentencia recurrida interpreta correctamente que el artículo 124.1 del citado Estatuto prohibe la inscripción como marcas de los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado; y no olvida los criterios rectores que, como abstractos o generales, deben ser atendidos en el proceso comparativo de los signos enfrentados según la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Así, no deja de considerar el gráfico ni tampoco, aunque no lo mencione expresamente, el elemento denominativo ("Gullón") que forma parte de él pero no disminuye la percepción prevalente del vocablo "campiñanas", por lo que no deja de hacer una comparación de conjunto. Y siendo así que en ese proceso comparativo llega a una conclusión que no se presenta como irracional o absurda, en la que entiende existentes la semejanza y el riesgo de confusión, no cabe afirmar que aplique indebidamente aquel precepto.

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Por ello, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GALLETAS GULLÓN, S.A. contra la resolución de la Directora General de la Oficina de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 21 de octubre de 2004, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 21 de mayo de 2004, que acordó conceder la inscripción de la marca nacional número 2.556.260 "GULLÓN CAMPISANAS" (mixta), para amparar productos en la clase 30 del Nomenclátor Internacional de Marcas, que se declaran disconformes a Derecho.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GALLETAS GULLÓN, S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 123/2005, que casamos.

Segundo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GALLETAS GULLÓN, S.A. contra la resolución de la Directora General de la Oficina de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 21 de octubre de 2004, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 21 de mayo de 2004, que acordó conceder la inscripción de la marca nacional número 2.556.260 "GULLÓN CAMPISANAS" (mixta), para amparar productos en la clase 30 del Nomenclátor Internacional de Marcas, que se declaran disconformes a Derecho.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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