APLICACIÓN provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Guinea Ecuatorial para la promoción y la protección recíproca de inversiones, hecho en Malabo el 22 de noviembre de 2003.

MarginalBOE-A-2004-555
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

APLICACIÓN provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Guinea Ecuatorial para la promoción y la protección recíproca de inversiones, hecho en Malabo el 22 de noviembre de 2003.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PARA LA PROMOCIÓN Y LA PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

El Reino de España y la República de Guinea Ecuatorial, en adelante las Partes Contratantes,

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio de ambos países y crear las condiciones favorables para las inversiones ecuato-guineanas en España y españolas en Guinea Ecuatorial, o las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, y Convencidos de que el fomento y la protección de sus inversiones son propias para estimular las transferencias de capitales y de tecnología entre los dos países en el interés de su desarrollo económico,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1 Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo, 1. Por 'inversor' se entenderá cualquier nacional o cualquier sociedad de una de las Partes Contratantes que realice inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante:

  1. por 'nacional' se entenderá toda persona física que tenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes de conformidad con su legislación;

  2. por 'sociedad' se entenderá toda persona jurídica o cualquier otra entidad legal constituida o debidamente organizada de conformidad con las leyes de esa Parte Contratante que tenga su sede social en el territorio de esa misma Parte Contratante, tales como sociedades anónimas, colectivas o asociaciones empresariales.

    1. Por 'inversiones' se designa todo tipo de activos que hayan sido invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de esta última, incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

  3. la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;

  4. acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de participación en sociedades;

  5. derechos a aportaciones monetarias y a cualquier otra prestación contractual que tenga valor económico y esté vinculada a una inversión;

  6. Derechos de propiedad industrial e intelectual;

    procedimientos técnicos, conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio;

  7. derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

    Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por una sociedad de esa misma Parte Contratante, que sea propiedad o esté efectivamente controlada por inversores de la otra Parte Contratante, se considerarán igualmente inversiones realizadas por estos últimos inversores, siempre que se hayan efectuado conforme a las disposiciones legales de la primera Parte Contratante.

    Ninguna modificación en la forma en que estén invertidos o reinvertidos los activos afectará su carácter de inversión, siempre que dicho cambio se realice de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante receptora de la inversión.

    1. Por 'rentas de inversión' se entenderán los importes producidos por una inversión y, en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.

    2. El término 'territorio' designa el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienden fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre las cuales éstas tienen o pueden tener jurisdicción y/o derechos soberanos de acuerdo con el derecho internacional.

Artículo 2 Promoción y admisión de las inversiones.
  1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales.

  2. Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su territorio, concederá, de conformidad con sus disposiciones legales, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la realización de contratos de licencia, de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante se esforzará en conceder, cada vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o de personal cualificado, cualquiera que sea su nacionalidad.

Artículo 3 Protección.
  1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante recibirán un trato justo y equitativo y disfrutarán de...

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