ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA LIBANESA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES, FIRMADO EN MADRID EL 22 DE FEBRERO DE 1996.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Abril de 1997
MarginalBOE-A-1997-10943
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA LIBANESA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES El Reino de España y la República Libanesa, en adelante «las Partes Contratantes»,

deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,

proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, y

reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1 Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo,

  1. El término «inversor» se refiere, con relación a cualquiera de las Partes Contratantes, a:

    1. Personas físicas que sean nacionales de una de las Partes Contratantes con arreglo a su legislación.

    2. Personas jurídicas, incluidas compañías, corporaciones, asociaciones de compañías, sucursales y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el derecho de esa Parte Contratante y que tengan su sede, junto con actividades económicas efectivas, en el territorio de esa misma Parte Contratante.

  2. El término «inversiones» designa todo tipo de activos y en particular, aunque no exclusivamente:

    1. acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de participación en sociedades;

    2. activos monetarios o derechos a cualquier prestación que tenga un valor económico;

    3. bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como hipotecas, gravámenes, derechos de prenda y derechos similares;

    4. derechos de propiedad intelectual o industrial, incluyendo patentes, licencias de fabricación, nombres comerciales y marcas de comercio, así como procesos técnicos, conocimientos técnicos y fondo de comercio;

    5. derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

    Cualquier cambio en la forma en que estén invertidos o reinvertidos los activos no afectará su carácter de inversión.

  3. El término «rentas de inversión» se refiere a las sumas producidas por una inversión e incluye, en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, dividendos, intereses, ganancias de capital, regalías y cánones.

  4. El término «territorio» designa el territorio terrestre y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratante sobre la cual éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el Derecho Internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de explotación, exploración y conservación de recursos naturales.

Artículo 2 Promoción y admisión.
  1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para la realización de inversiones en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales.

  2. Con la finalidad de incrementar los flujos de inversión, cada Parte Contratante se esforzará, a petición de la otra Parte Contratante, en informar a esta última de las oportunidades de inversión en su territorio.

  3. Cada Parte Contratante concederá las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de su legislación, la ejecución de permisos de trabajo y contratos, de licencia de fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.

  4. Cada Parte Contratante concederá también, cada vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o expertos contratados por inversores de la otra Parte Contratante, sin tener en cuenta su nacionalidad.

  5. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de esta última.

Artículo 3 Protección.
  1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante deberán recibir en todo momento un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena protección y seguridad. Ninguna de las Partes Contratantes deberá, en ningún caso, otorgar a tales inversiones un tratamiento menos favorable que el requerido por el Derecho Internacional.

  2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, la...

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