STS, 24 de Enero de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:250
Número de Recurso489/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración Sanitaria en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de octubre de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 1353/02, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cordoba de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Remedios Y OTROS, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD Y LA CONSEJERIA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCIA en reclamación sobre derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de diciembre de 2001, el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Remedios Y OTROS, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD Y LA CONSEJERIA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCIA en reclamación sobre derechos y cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1°.- D. Lorenzo, nacido el 17 de mayo de 1940, con D.N.!. núm. NUM000 prestó servicios para el Servicio Andaluz de Salud en el Hospital Universitario Reina Sofia con plaza en propiedad con categoría profesional de Facultativo Especialista desempeñando el cargo de jefe de Servicio de Cardiología. desde el 1 de abril de 1995 dejó de realizar Guardias Médicas. Dª. Trinidad nacida el 26 de marzo de 1940, con D.N.!. núm. NUM001 presta servicios para el Servicio Andaluz de Salud en el Hospital Universitario Reina Sofia con plaza en propiedad con categoría profesional de Facultativo Especialista adscrito al Servicio de Análisis Clínicos. Desde el 1 de abril de 1995 se encuentra exenta de realizar Guardias Médicas por ser mayor de 55 años. D. Germán nacido el 23 de diciembre de 1939 con D.N.!. núm. NUM002 presta servicios para el Servicio Andaluz de Salud en el Hospital Universitario Reina Sofía con plaza en propiedad con la categoría profesional de Facultativo Especialista adscrito al Servicio de Análisis Clínico. Desde el 1 de enero de 1997 se encuentra exento de realizar Guardias Médicas por motivo de ser mayor de 55 años. Dª. Ana Marí Juana nacida el 21 de agosto de 1945 con D.N.I. núm. NUM003 presta servicios para el SAS en el Hospital Universitario Reina Sofia con plaza en propiedad, con la categoría profesional de Facultativo Especialista adscrito al Servicio de Análisis Clínicos. La actora ha realizado Guardias Médicas, la última fue el 26 de septiembre de 200 l. Dª, Remedios, nacida el 21/06/1944 con D.N.!. núm. NUM004, presta servicios para el Servicio Andaluz de Salud en el Hospital Reina Sofia con plaza en propiedad, con la categoría profesional de Facultativo Especialista adscrito al Servicio de Análisis Clínicos. La actora ha realizado Guardias médicas, la último fue el 22/09/2001. D. Cornelio, nacido el 16/05/1944 con D.N.!. núm. NUM005 presta servicios para el Servicio Andaluz de Salud en el Hospital Universitario Reina Sofia con plaza en propiedad con la categoría profesional de Facultativo Especialista adscrito al Servicio de Análisis clínicos. El actor ha realizado guardias médicas, siendo la última realizada el 26 de septiembre de 2001. 2°.- Los actores solicitaron al Servicio Andaluz de Salud exención de guardias médicas siendo denegada por Resolución del Organismo demandado con fecha 29 de marzo de 2001 contra esta Resolución se interpuso Reclamación Previa, siendo desestimada por Resolución del Servicio Andaluz de Salud. 3°.- En el Acto de Juicio la parte actora se desiste de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, Junta de Andalucía; también se desiste de las reclamaciones de cantidades reclamadas". Y como parte dispositiva: "Que de conformidad con lo establecido en los artículos 117 de la Constitucion y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declaro que debe desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Marí Juana, Dª Trinidad, D. Lorenzo, D. Germán, D. Cornelio, y Dª Remedios frente al Servicio Andaluz de Salud en Reconocimiento de Derecho, confirmando la Resolución Administrativa y absolviendo al Servicio Andaluz de Salud de todos los pedimentos contra ella deducidos".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sevilla, dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2002, en la que como parte dispostisita consta la siguiente: "Con estimación parcial del recurso revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la demanda respecto a Lorenzo y Trinidad y estimarla en relación a los cuatro actores restantes declarando su derecho a desempeñar la asistencia adicional alternativa solicitada".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por SAS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sevilla, de 11 de octubre de 2002 (recurso 173/02).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Servicio Andaluz de la Salud formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 29 de octubre de 2002, que acogió la pretensión actora, sobre exención de la realización de guardias médicas y su sustitución por la actividad adicional alternativa. A la admisión del recurso se opone tanto la parte actora como el Ministerio Fiscal por entender que falta el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia combatida y la alegada como de contraste de 11 de septiembre de 2002 también de la Sala de lo Social.

Ha de acogerse esta causa de oposición al no concurrir el requisito de identidad, pues los hechos y fundamentos de ambas sentencias son distintos, lo que determina las distintas soluciones dadas por las sentencias comparadas.

En la recurrida aunque se parte de que el derecho a la dispensa de guardias médicas con actividad adicional alternativa, no es un derecho absoluto de los facultativos, sino condicionado a las necesidades asistenciales y, en función de ellas pueden autorizarse o no. Sin embargo, se estima la pretensión de los actores argumentando que "si bien la opción por la A.A.A. no conlleva necesariamente el derecho de Facultativo a su concesión, dependiendo esta entre otras razones de que realmente existan necesidades asistenciales y recursos, si es preciso para denegar validamente esa opción por la A.A.A. que el organismo demandado razone motivadamente la denegación (punto 5º del Pacto), siendo manifiestamente insuficiente expresar como causa denegatoria la de `no cumplir los requisitos legales´ o, como en el caso de autos `no cumplir con los criterios previstos en la Circular 13/2000´ (curiosamente de fecha muy posterior a la solicitud de los actores)", con lo que la sentencia esta sancionando la falta de motivación de la resolución administrativa de notable transcendencia para los facultativos, sin entrar en el análisis de si hay o no necesidades asistenciales.

En cambio, en la referencial, también partiendo de que el derecho no es de carácter absoluto sino condicionado a las necesidades asistenciales, entra en el análisis de si hay o no necesidades asistenciales, señalando que la denegación obedece a que no se considera por la Dirección de Gerencia, necesaria la actividad adicional alternativa en el Servicio de Análisis Clínicos, al ser suficiente el personal de guardia para atender la demanda asistencial, argumentando en tal sentido "que, según se dice en la sentencia de instancia, de la documental aportada se deduce, como motivo de la denegación a la actora, que no se consideraba necesaria la actividad adicional alternativa solicitada, por las tardes en el Servicio de Análisis Clínicos, cubierto suficientemente con el personal de guardia para atender la demanda asistencial que se produjese, tanto ordinaria como extraordinaria, se ha de concluir que la entidad demandada se atuvo en su decisión a la normativa reguladora de la cuestión debatida".

No existe por tanto identidad de supuestos ya que la sentencia de contraste fundamenta la denegación en que está acreditado que no es necesaria la actividad adicional, lo que es ajeno a la sentencia combatida que fundamenta la denegación, en que no es suficiente para denegar el derecho expresar que no cumple los requisitos previstos en la Circular, sin hacer razonamiento o cita de los requisitos incumplidos. Por lo que las soluciones diferentes dadas por las sentencias comparadas derivan de supuestos distintos y, además existe una actividad probatoria realizada en uno y en otro proceso con signo distinto y su valoración no es susceptible de la unificación de doctrina.

SEGUNDO

A tenor de lo razonado, se ha de concluir que existe causa de inadmisión del recurso, que en este trámite procesal determina su desestimación, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración Sanitaria en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de octubre de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 1353/02, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cordoba de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Remedios Y OTROS, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD Y LA CONSEJERIA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCIA en reclamación sobre derechos y cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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