STS, 17 de Octubre de 2006

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2006:7201
Número de Recurso31/2006
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación 201/31/2006, que ante esta Sala pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa González García, en nombre y representación de Don Roberto, bajo la dirección letrada de Don Juan J. Arbués Salazar, contra la sentencia dictada el día 14 de diciembre de 2005 por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 33/04. Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado sentencia los Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada en el expediente disciplinario número 129/03, el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil impuso a Don Roberto la sanción de quince días de pérdida de haberes como autor de una falta grave consistente en "la falta de subordinación cuando no constituya delito", prevista en el apartado 16 del artículo 8 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil . Contra Dicha resolución Don Roberto interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que por resolución de fecha 3 de marzo de 2004, lo desestimó en su totalidad

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Roberto interpuso Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario ante el Tribunal Militar Central, que se tramitó con el número 33/04 y fue resuelto en sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2005, que contiene la siguiente relación de hechos probados:

Sobre las 5:30 horas del día 15 de marzo de 2003, el Teniente de la Guardia Civil jefe del Destacamento de Huesca recibió una llamada telefónica del Guardia Civil D. Constantino ( NUM000 ) de este Destacamento, comunicando que sobre las 4 horas de dicho día, cuando se hallaban efectuando verificaciones de alcoholemia, y al trasladarse del Pk. 4 de la A-132 (Huesca-Puente La Reina) al Pk. 2 de la A-1212 (HuescaSangarren), al llegar a la altura del Pk. 100,600 de la A-131 (Huesca-Fraga), procedió a la detención del conductor de un turismo, el cual, tras haber cometido una infracción grave al RGC y hacer caso omiso a las señales de alto que le dio, arrojó una tasa de alcoholemia de 0,52 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y puesto el hecho en conocimiento del Cabo 1º D, Roberto ( NUM001 ), perteneciente al equipo de Atestados de ese Subsector, para que se instruyeran las oportunas diligencias por Delito contra la Seguridad del Tráfico, según lo prevenido, el mismo le dijo que no confeccionaba dichas diligencias, porque, a su juicio, el hecho no era constitutivo de delito ya que el conductor civil no presentaba síntomas de embriaguez.

Acto seguido, puesto en contacto telefónico el Teniente Jefe del Destacamento con dicho Cabo 1º, este Oficial le recordó sus obligaciones ordenándole que instruyera a los actuantes el atestado prevenido y que mandase dicho atestado al Juez a quien correspondía determinar si los hechos eran delito o no. El Cabo 1º Roberto alegó al Teniente que no lo haría si no le daba la orden por escrito, ya que él no se hacía responsable de unas diligencias por un hecho que no consideraba como delito contra la Seguridad del Tráfico puesto que el conductor detenido no presentaba, a su juicio, síntomas de hallarse ebrio, así como que llamaría al Capitán jefe del Subsector y si fuera necesario al Juez de instrucción, reiterándole este Oficial la orden dada y repitiéndole que sería el Juez de Instrucción quien determinaría la existencia o no de dicho delito.

El Cabo 1º D. Roberto se abstuvo de llevar a cabo lo mandado por el Sr. Teniente Jefe del Destacamento al que él pertenecía Dichas diligencias tuvieron que ser instruidas, al persistir el Cabo 1º Roberto en su negativa a confeccionar las mismas, por una pareja de motoristas de la Guardia Civil actuante, para lo cual procedieron a la suspensión de la verificación de alcoholemia, finalizando su servicio a las 8 horas de la mañana.

TERCERO

La parte dispositiva de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos en su integridad el presente recurso contenciosodisciplinario militar ordinario núm 33/04 interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Roberto contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de fecha 13 de noviembre de 2003 y contra la del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 3 de marzo de 2004 por la que le fue impuesta la sanción de pérdida de quince días de haberes como autor de una falta grave de "La falta de subordinación cuando no constituya delito" prevista en el Art. 8 Nº 16 de la Ley 11/91, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que quedan confirmadas por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Roberto presenta escrito ante el Tribunal Militar Central anunciando su propósito de interponer recurso de Casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. Con fecha 14 de febrero de 2006, el Tribunal Militar Central dicta auto teniendo por preparado el recurso, emplazando a continuación a las partes para comparecer ante esta Sala.

QUINTO

La Procuradora Doña María Luisa González García, en nombre y representación de Don Roberto interpuso el anunciado recurso de casación mediante escrito, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el día 7 de abril de 2006, exponiendo un único motivo de casación por infracción de normas del ordenamiento jurídico, alegando la "antijuridicidad de la norma (sic) dada por el superior", vulneración del artículo 8.16 de la Ley 11/1991 y del principio de tipicidad del artículo 25 de la Constitución Española.

SEXTO

Dado traslado al Abogado del Estado, presenta escrito en el Registro de este Tribunal el día 3 de julio de 2006, en el que tras oponerse al recurso solicita de la Sala dicte sentencia desestimando el recurso por ser la sentencia recurrida plenamente ajustada a Derecho.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni considerar la Sala necesaria su celebración, con fecha 5 de julio de 2006, se declaran conclusas las actuaciones y posteriormente se señala para deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2006, a las 10.30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado que aquí se expresa y en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un único motivo sustenta el recurso de casación que hemos de examinar y en él el recurrente invoca infracción de las normas del ordenamiento jurídico por entender vulnerado el artículo 8.16 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y el principio de tipicidad reconocido en el artículo 25 de la Constitución y, al examinar las alegaciones del recurrente, lo primero que tenemos que significar es que éste se limita en su exposición a reproducir casi literalmente las que ya formuló ante el Tribunal de instancia, olvidando que el recurso de casación se concibe y procede únicamente contra la sentencia dictada por dicho Tribunal. Es contra esta sentencia que debe dirigirse la censura puntual del recurrente, sin repetir los mismos términos en los que manifestó su impugnación de la resolución sancionadora, ya que ésta ha sido objeto de consideración por dicho Tribunal y ha merecido su respuesta (Sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2002, de 25 de noviembre de 2003 y 12 de marzo de 2004 ).

Pues bien, efectivamente, el recurrente vuelve a insistir en la falta de tipicidad de su conducta porque entiende que la orden que le dió el superior jerárquico de instruir atestado por conducción bajo la influencia del alcohol era totalmente ilegítima, por cuanto era contraria a la Ley, ya que los hechos acaecidos no eran constitutivos de delito, ya que observó durante más de veinte minutos al conductor, pudiendo comprobar que no mostraba signos de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y para que se hubiera tenido que realizar un atestado la tasa de alcohol debería haber sido superior a 0,75 mg.

El recurrente en su argumentación confunde la legitimidad de la orden recibida con su licitud. Hemos dicho repetidamente ( Sentencias de 15 de mayo de 1997, 18 de junio de 1998 y 15 de octubre de 2001 ) que la orden legítima, a la que se refiere el artículo 102 del Código Penal militar, es -enlazando los conceptos legales de orden y de acto de servicio que se establecen respectivamente en los artículos 19 y 15 de dicho Código todo mandato relativo al servicio que un superior militar da, en forma adecuada y dentro de sus atribuciones legales, a un inferior o subordinado para que lleve a cabo u omita una actuación concreta, que tiene relación con las funciones asignadas a dicho subordinado en el cumplimiento de sus específicos cometidos, y que legalmente le corresponde. Reiterábamos en la última de las sentencias citadas que la orden que adolece de algún defecto en cuanto a su legitimidad debe ser también obedecida "porque el inferior de ninguna manera puede entrar a hacer valoraciones respecto a lo que se le ordena por un superior al que está subordinado y que actúa dentro de sus atribuciones, salvo la relativa a la licitud o ilicitud de esa orden".

Por lo que se refiere a la licitud de una orden, hemos partir del principio básico de su necesario cumplimiento por quien la recibe, expresado en las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas al señalar imperativamente en su artículo 32 que el militar, "cualquiera que sea su grado, acatará las órdenes de sus jefes y si considera su deber presentar alguna objeción la formulará ante su inmediato superior, siempre que no perjudique la misión encomendada, en cuyo caso la reservará hasta haberla cumplido", excusándose tan sólo en su artículo 34 la desobediencia de una orden, cuando ésta entrañe la ejecución de actos que manifiestamente sean contrarios a las leyes y usos de la guerra o constituyan delito, en particular contra la Constitución (Sentencias de 18 de junio de 1998, 17 de febrero de 1999, 1 de diciembre de 2003 y 12 de junio de 2006 ), por lo que sólo cabe incumplir una orden cuando resulte manifiesto -esto es, evidente, claro y patente- que la actuación requerida por el superior incurre en tales circunstancias. Y ello es así por la protección especial que el mantenimiento de la disciplina debe recibir en la Guardia Civil, como Institución de naturaleza militar, y la disciplina y el servicio quedan perjudicados al incumplir una orden, siendo bienes esenciales para el buen funcionamiento de aquélla y de mayor entidad, casi siempre, de los que se lesionan o ponen en peligro acatando la orden.

Tal doctrina de la Sala ha sido correctamente plasmada por el Tribunal de instancia en la sentencia impugnada en la que no admite las diversas objeciones que el recurrente opone al cumplimiento de la orden que recibió y establece su legitimidad y licitud, lo que tenemos que ratificar en este momento, adelantando el rechazo de la impugnación formulada.

Efectivamente, partiendo del respeto a los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, la orden dada al recurrente por el Teniente Jefe del Destacamento de Huesca de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de que se instruyeran las oportunas diligencias por Delito contra la Seguridad del Tráfico era legítima, porque fue dada dentro del ámbito de sus atribuciones, en relación con el servicio y las funciones propias de los cometidos que tenía asignados el recurrente y, por otra parte, éste no puede oponer a una orden directa de sus jefes la opinión personal que pueda el mismo tener sobre los hechos y su percepción del grado de intoxicación etílica del conductor, ni sobre la posible competencia de la Policía Local para el conocimiento de los mismos, en razón del lugar donde sucedieron los hechos, cuando -según se refleja por el Tribunal de instancia- dicha Policía nunca suscitó cuestión competencial alguna, al estar ya actuando la Guardia Civil. Tampoco puede justificar su actitud de no cumplir lo ordenado la posible contradicción que pudiera él encontrar entre las órdenes recibidas y las instrucciones emitidas por otras Autoridades, pues éstas no han de prevalecer ante la decisión de sus superiores de la actuación a seguir, que estaba además suficientemente fundamentada -ya que se basaba en las Normas de actuación y el cuadro de procedimiento del Subsector de Huesca de la Agrupación de Tráfico en la realización de las pruebas de alcoholemia- y le fue incluso razonada, al manifestarle ambos mandos que "sería el Juez de Instrucción quien determinaría la existencia o no de dicho delito.

Es por ello que la reiterada protesta del recurrente de que dicha orden entrañaba "la comisión de actos contrarios a la legalidad vigente", no sirve de cobertura y excusa a su falta de cumplimiento, pues -dadas las circunstancias de la infracción grave al Reglamento General de Circulación y la tasa de alcoholemia registradala redacción de las diligencias y la detención del conductor infractor, según le fue ordenado por sus mandos, no constituía ilícito alguno susceptible de reproche penal o disciplinario, por lo que venía obligado a realizar el atestado, según lo ordenado. Sin embargo, y muy al contrario, la negativa del recurrente persistió cuando, después de llamar éste al Capitán jefe del Subsector, dicho Oficial le reiteró la orden dada por el Teniente, según se recoge en los hechos que, como probados, se reflejan en la sentencia impugnada y no han sido contradichos.

En razón de lo expuesto, la conducta del recurrente fue correctamente subsumida en el tipo disciplinario aplicado y, por ello, como ya anticipábamos, el motivo y con él todo el recurso debe ser rechazado.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio. En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario 201/31/2006, interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa González García, en nombre y representación de Don Roberto, contra la sentencia dictada el día 14 de diciembre de 2005 por el Tribunal Militar Central en su Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 33/04, en la que se desestimó dicho recurso y se confirmaban la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de fecha 13 de noviembre de 2003, por la que le fue impuesta la sanción de pérdida de quince días de haberes como autor de una falta grave de "La falta de subordinación cuando no constituya delito", prevista en el Art. 8 Nº 16 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 3 de marzo de 2004 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto y se confirmaba la sanción impuesta. Sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se pondrá en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala; lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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