STS, 21 de Abril de 2006

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2006:2806
Número de Recurso113/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación número 201-113/05, interpuesto por el guardia civil don Luis Angel, representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño y asistido por el letrado don Roberto Terrazas Fernández, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2005 del Tribunal Militar Central, que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar nº 7/05 , declaró conformes a derecho la resolución de 24 de junio de 2004 del Director General de la Guardia Civil, que impuso al recurrente la sanción de pérdida de cinco días de haberes, y la del siguiente 23 de noviembre del Ministro de Defensa, confirmatoria de la anterior, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de junio de 2004, el Director General de la Guardia Civil, poniendo término al expediente disciplinario nº 120/00, impuso al guardia civil don Luis Angel la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor de un falta grave consistente en "ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución" ( artículo 8.26 de la L.O. 11/1991 ).

SEGUNDO

Contra dicha resolución el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada ante el Ministro de Defensa, que lo desestimó por resolución del siguiente 23 de noviembre.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación del guardia civil don Luis Angel, interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar contra las mencionadas resoluciones, solicitando en la demanda su nulidad, con el consiguiente reintegro de los haberes dejados de percibir incrementados en el interés legal correspondiente.

CUARTO

El 28 de septiembre de 2005, el Tribunal Militar Central, poniendo término al recurso, que se tramitó con el nº 7/05, dictó sentencia , cuya declaración de hechos probados dice así:

"PRIMERO.- Resultan ser hechos probados y así se declara que mediante resolución de fecha 24 de junio de 2004, recaída en el Expediente Disciplinario nº 102/00, de registro de la Guardia Civil, el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil impuso al encartado en dicho Expediente Guardia Civil D. Luis Angel la sanción de "pérdida de cinco días de haberes" como autor responsable de una falta grave consistente en "ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte a la Institución" prevista en el apartado 26 del art. 8 de la Ley Orgánica 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , concretándose los hechos en que "Mediante Sentencia de 29 de abril de 2002 del Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño, en el rollo 41/02, dimanante del procedimiento abreviado número 22/01 instruido por el Juzgado de Instrucción número 2 de Calahorra , el guardia civil D. Luis Angel es condenado como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZON DE TRES EUROS DIA, procediendo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas, debiendo indemnizar en la cantidad de 36 euros por cada uno de los 10 días de incapacidad y la cantidad de 18 euros por cada uno de los restantes 5 días que tardó en sanar, declarando como hechos probados que : "D. Luis Angel, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa el día 12/04/2000, sobre las 13 horas acudió al domicilio de Dª Verónica sito en la CALLE000NUM000 de Calahorrra con la intención de recoger una cocina de su propiedad que había quedado en recoger. Le abrió Luisa la puerta y se saludaron amablemente, con dos besos, tal como era habitual en la buena relación que mantenían, y sin embargo poco a poco y por razón de diversos problemas laborales que la compañera sentimental del acusado había tenido con Verónica -que era la encargada de la limpieza del centro comercial y trabajaban juntas- la conversación degeneró en discusión y en la misma cuando Verónica intentó llamar por teléfono a su marido, el acusado le dió un golpe con la mano en el rostro lo que originó que se cayera al suelo. A consecuencia de tales hechos fue atendida en el Centro Médico del INSALUD en Calahorra a las 14:30, recogiéndose en el informe del Centro San Millán-San Pedro la presencia de "... contusión mandibular derecha, contusión en 4º dedo mano izquierda, contusión muñeca izquierda..." Y pasadas unas horas acudió por dolor intenso en el oído derecho. El Médico Forense examinó a la Señora Verónica y su informe inicial indicó que tardó en sanar 15 días con incapacidad para su trabajo por 10 días, sin secuelas si bien recoge la existencia de, además de la primera asistencia, tratamiento médico consistente en fármacos "...analgésico y antiinflamatorios...", precisando días después que desde su punto de vista debía considerarse como tratamiento médico, si bien posteriormente y por otro Médico Forense y más especialmente en el acto del juicio se manifestó que tanto el analgésico como el antiinflamatorio era únicamente para tratar los síntomas de la lesión no consistirían propiamente en tratamiento médico a efectos legales".

Los hechos motivo de condena habían sido denunciados en el Puesto Principal de Calahorra, dando lugar a la instrucción de Diligencias Policiales número 393/00 entregadas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Calahorra.

Dicha sentencia fue aclarada posteriormente, en aplicación del artículo 267 de la LOPJ , mediante Auto de fecha 17 de mayo de 2002 , a los únicos efectos de incluir la cantidad de 125, 36 euros en concepto de indemnización al INSALUD.

La sentencia fue declarada firme mediante Auto de 9 de agosto de 2002 del Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño y conocida su firmeza por la Administración el día 4 de marzo de 2004, fecha de entrada en el Registro Central de la Dirección General de la Guardia Civil del testimonio del Auto de firmeza".

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia es del siguiente tenor:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 7/05, interpuesto por el Guardia Civil D. Luis Angel, contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 23 de noviembre de 2004, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 24 de junio de 2004, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor responsable de una falta grave consistente en "ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte a la Institución" prevista en el art. 8.26 de la L. O. 11/91, de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho."

SEXTO

Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2005 ante el Tribunal Militar Central, la representación procesal del guardia civil demandante anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia con base en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y en los artículos 24 y 25 de la Constitución Española .

SEPTIMO

Por auto de 8 de noviembre de 2005, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2005, la representación procesal del guardia civil don Luis Angel interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los motivos siguientes:

  1. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , porque la sentencia de instancia vulneró el artículo 68.4 y la D. A. 2ª de la L.O. 11/91 , al no considerar prescrita la falta imputada.

  2. - Por infracción de ley, con igual amparo procesal, porque la sentencia de instancia vulnero su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.2) y más concretamente el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas.

  3. - Por infracción de ley, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , porque la sentencia de instancia vulneró el principio de tipicidad al subsumir los hechos en el artículo 8.26 de la L.O. 11/91 .

NOVENO

Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2006, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando, por lo que respecta a los dos primeros motivos, que la Administración no tuvo conocimiento de la firmeza de la sentencia condenatoria hasta el 5 de marzo de 2004; y por lo que atañe al motivo tercero, que el transcurso del tiempo no puede afectar al tipo disciplinario.

DECIMO

Por providencia de 13 de marzo de 2006, la Sala señaló el siguiente 19 de abril, a las 12 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene el recurrente, aduciéndolo como primer motivo de casación, formalizado al amparo procesal del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , que el Tribunal de instancia infringió el artículo 68.4 y la D.A. 2ª de la L.O. 11/91, de 17 de junio , de Régimen disciplinario de la Guardia Civil al no declarar que fue sancionado por la Administración cuando ya había prescrito la falta imputada, consistente en "Ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución" (art. 8.26 de la mencionada ley disciplinaria ).

Antes de nada conviene recordar que cuando se trata de esa falta, o de la muy grave descrita en el siguiente artículo 9.11, la prescripción empieza a computarse no desde la firmeza de la sentencia que determina la apreciación de la falta, que sería la fecha de comisión a que se refiere el segundo apartado del artículo 68, sino, porque así lo dispone el siguiente apartado cuarto, desde que la Administración "tuviese testimonio de la misma [de la sentencia judicial condenatoria]".

Según resulta de las actuaciones, la Dirección General de la Guardia Civil recibió dos testimonios: el 11 de julio de 2002, el de la sentencia dictada el 29 de abril de 2002 por el Juzgado de lo penal nº 1 de Logroño; y el 4 de marzo de 2004 , el del auto de 9 de agosto de 2002 por el que dicho órgano judicial la declaraba firme.

Si sólo hubiera de prestarse atención a las fechas de la recepción de los testimonios -en concreto a la del 4 de marzo de 2004, pues mientras una sentencia condenatoria no es firme la Administración no puede ejercitar la acción disciplinaria- el motivo de casación que se examina habría de ser desestimado, ya que, notificada la sanción el 3 de julio de 2004, es claro que la Administración habría sancionado al expedientado, hoy recurrente, antes de transcurrir el tiempo de prescripción de la falta (seis meses, a tenor del artículo 68.1 de la L.O.11/91 )), que además quedó interrumpido por la tramitación del expediente. Pero, atendiendo a la razón de ser del instituto de la prescripción, es preciso hacer algunas consideraciones, de un lado, sobre el tiempo transcurrido desde la firmeza de la sentencia condenatoria hasta la remisión del testimonio del auto que la declaraba, y de otro, sobre la actitud que la Administración mantuvo en relación con el conocimiento de dicha firmeza.

SEGUNDO

La Disposición Adicional 2ª de la Ley 11/91 , con la que hay que relacionar el mencionado apartado cuarto del art. 68, establece que "Los Jueces y Tribunales de cualquier jurisdicción pondrán en conocimiento de la Dirección General de la Guardia Civil toda resolución que ponga fin a los procesos penales por delito o falta que afecten a personal sometido a la presente Ley". Ahora bien, esa remisión no puede llevarse a cabo en cualquier momento, "porque ello - señala la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 - representaría la práctica imposibilidad de que el encartado tuviese conocimiento cierto del día en que se inicia la prescripción [...], permitiendo a la Administración, si no se ha hecho por el órgano judicial, solicitar en cualquier tiempo la remisión de ese testimonio, lo que sumiría al interesado en una situación de incertidumbre del todo contraria al principio de seguridad jurídica que garantiza para todos el art. 9.3 de la Constitución Española , principio que, entre otros muchos valores de cuya suma se nutre, está en directa conexión con los de certeza y legalidad". De aquí que la remisión del testimonio haya de realizarse tan pronto como sea abierta la ejecución, desligándola del cumplimiento de la pena y demás posibles responsabilidades económicas, y no más allá de un tiempo razonable.(En la citada sentencia la Sala entendió como plazo razonable el que transcurrió desde el comienzo de la ejecución hasta su archivo provisional por estar cumpliéndose la pena).

Pues bien, en el caso del recurrente el juzgado sentenciador actuó claramente fuera de ese limite. Declarada la firmeza de la sentencia por auto del 9 de agosto de 2002 , no remitió testimonio de este auto -y ello a petición del instructor del expediente sancionador- hasta el 25 de febrero de 2004, sin que sea asumible el argumento de que en esta fecha todavía estaba abierta la ejecución de la sentencia, pues, de un lado, la pena impuesta (un mes de multa a razón de 3 euros día) permitía su cumplimiento en poco tiempo, y del otro, el hecho de que el condenado, hoy recurrente, se encontrara en paradero desconocido (situación cuyo comienzo se desconoce además) no justifica que hasta el 2 de diciembre de 2003 no fuera adoptada ninguna decisión al respecto.

Y por lo que atañe a la actitud que la Administración mantuvo en relación con el conocimiento de la sentencia condenatoria, es preciso diferenciar dos momentos. Conocedora de que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra tramitaba la denuncia presentada por doña Verónica contra el recurrente, interesó el 17 de mayo de 2002 testimonio de la sentencia que se dictara, que le fue remitido el siguiente 11 de julio, con la advertencia de que no era firme. Ninguna duda existe de que entonces actuó con toda diligencia. Sin embargo, no actuó igual para conocer la fecha de la firmeza de la sentencia, pues no se dirigió al Juzgado interesándola hasta el 17 de febrero de 2004, sin que proceda argumentar que el expediente sancionador hubo de ser archivado provisionalmente por haber perdido el recurrente, en cumplimiento de resolución sancionadora del Ministro de Defensa, su condición de miembro de la Guardia Civil, ya que tal archivo fue acordado el 13 de diciembre de 2002.

Así las cosas, procede concluir -estimando por ello el motivo primero del recurso, lo que hace innecesario el examen de los demás- que la Administración sancionó al recurrente después de que la falta imputada hubiera prescrito, pues desde que la Administración pudo conocer la firmeza de la sentencia, lo que sitúa la fecha del comienzo de la prescripción poco después de que la sentencia fuera declarada firme por auto de 9 de agosto de 2002 , hasta que ejercitó la acción disciplinaria, lo que hizo al reabrir el expediente sancionador el 21 de febrero de 2004, a consecuencia de haber sustituido esta Sala la sanción de separación de servicio por la de suspensión de empleo y sueldo durante dos años, transcurrió mucho más tiempo del establecido por el legislador como tiempo de prescripción de las faltas graves (6 meses, a tenor del art. 68.1 de la mencionada Ley disciplinaria ), sin que concurriera causa interruptora ninguna (el archivo provisional del expediente no interrumpe la prescripción), debiendo señalarse, por último, que el paso del tiempo -casi dos años desde la firmeza de la sentencia condenatoria hasta la notificación de la sanción disciplinaria- ha extinguido los efectos antijurídicos derivados del hecho de haber sido condenado como autor de una falta de lesiones a una pena de multa. (En este punto conviene recordar que la posibilidad de que la falta hubiera prescrito fue advertida por la Administración, pues en el auto de 13 de diciembre de 2002 el Director General de la Guardia Civil acordó el archivo formal del expediente "sin perjuicio de su ulterior reapertura si en el futuro volviera a quedar el interesado sometido a la Ley Disciplinaria del Instituto y no hubiere prescrito la posible infracción investigada con arreglo a lo que determina el artículo 68.1 de dicha norma legal ").

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima el recurso de casación interpuesto por el guardia civil don Luis Angel, representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2005 del Tribunal Militar Central, que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar nº 7/05 , declaró conformes a derecho la resolución de 24 de junio de 2004 del Director General de la Guardia Civil, que impuso al recurrente la sanción de pérdida de cinco días de haberes, y la del siguiente 23 de noviembre del Ministro de Defensa, confirmatoria de la anterior.

  2. - Se casa dicha sentencia y se anulan las resoluciones administrativas mencionadas, con los consiguientes efectos administrativos y económicos correspondientes.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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