STS, 28 de Abril de 2005

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2005:2687
Número de Recurso87/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación núm. 101-87/04, interpuesto por el guardia civil don Ernesto , representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño y asistido por la letrada doña María Begoña González Fleitas, contra la sentencia de 7 de junio de 2004 del Tribunal Militar Territorial Quinto, que lo condenó como autor de un delito de insulto a superior a la pena de tres meses y un día de prisión, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los . Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de junio de 2004, el Tribunal Militar Territorial Quinto, poniendo término a las diligencias nº 51/16/02 del Juzgado Togado Militar Territorial nº 51, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"Que el día 27 de diciembre de 2002, el Sargento de la Guardia Civil Don Iván , en funciones de Jefe de Puesto Accidental en el Centro penitenciario Tenerife II, efectuó una llamada telefónica al domicilio del procesado Don Ernesto , natural de La Laguna (Tenerife), mayor de edad, sin antecedentes penales y con destino en la Unidad de Seguridad del centro penitenciario para preguntarle si iba o no a continuar en situación de baja médica. Sobre las 09.00 horas del día siguiente 28 de diciembre de 2002, el procesado se presentó en la oficina del Comandante de Puesto del Centro penitenciario, entrando en la misma, en el momento en que el escribiente Guardia Civil Jose Pedro salía de la misma, cerrándose la puerta del despacho permaneciendo en este el Sargento Iván , sentado en su mesa de despacho.

A continuación el procesado Guardia Ernesto , se dirigió al Sargento dejando encima de la mesa el parte de confirmación de baja médica a la vez que le decía: "Ahí tiene el parte de confirmación y me vas a meter dos huevos", agarrándolo, mientras aquel se encontraba sentado por las hombreras de la camisa, propinándole un tortazo en la mejilla izquierda."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado, Guardia Civil DON Ernesto como autor responsable de un delito consumado de INSULTO A SUPERIOR, previsto y penado en el artículo 99 nº 3 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.1º en relación con el art. 20 del Código Penal Común, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo que el de la condena, sin responsabilidades civiles exigibles, y siendo de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que hubiera podido permanecer privado de libertad por los mismos hechos enjuiciados".

TERCERO

Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2004 en el Tribunal Militar Territorial Quinto, la procuradora doña María Begoña González Fleitas, en nombre y representación de don Ernesto , anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia por "infracción de ley del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e infracción del artículo 24 de la Constitución".

CUARTO

Por auto del siguiente 23 de junio, el Tribunal de instancia acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer sus derechos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, la Sala acordó en su providencia del siguiente 20 de julio incoar el correspondiente rollo, que quedó registrado con el número 101/87/04 y nombrar ponente al magistrado José Luis Calvo Cabello, quedando a la espera de la comparecencia del recurrente.

SEXTO

Por escrito presentado el 20 de septiembre de 2004, la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de don Ernesto , presentó el recurso de casación anunciado, que contiene los motivos siguientes:

  1. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho al no declarar probado que el recurrente tenía anuladas las facultades volitivas en la fecha de los hechos, como resulta del informe médico de 19 de febrero de 2004, aclarado en el juicio oral.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley al no aplicar la circunstancia eximente del artículo 20.1 del Código penal.

  1. - Con igual amparo procesal que el anterior, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y

  2. - Con igual amparo que los dos anteriores, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, al no haber suspendido el Tribunal de instancia la vista pese a la incomparecencia de un testigo propuesto y admitido.

SEPTIMO

Por escrito presentado el 13 de octubre de 2004, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso argumentando:

  1. Sobre el motivo cuarto, que, aunque el Tribunal de instancia no motivara su decisión de continuar el juicio oral, la declaración del testigo no comparecido no es relevante, sin olvidar que, además, como declaró en el sumario, pudo leerse en el juicio lo dicho entonces.

  2. Sobre el motivo tercero, que el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada, el testimonio de la víctima, que ha sido apreciado por el Tribunal de instancia tras un exhaustivo análisis crítico.

  3. Sobre el motivo primero, que del informe invocado en su conjunto -texto escrito y aclaraciones de su autor en la Vista- no resulta que el recurrente tuviera anuladas sus facultades volitivas en la fecha de los hechos y,

  4. Sobre el motivo segundo, que la inadmisión de error de hecho impide aplicar la circunstancia eximente invocada.

OCTAVO

Por providencia del siguiente 27 de diciembre, la Sala señaló el 26 de abril de 2005, a las 10,30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contiene cuatro motivos, cuyo examen va a ser realizado alterando por razones estrictamente lógicas el orden en que han sido expuestos.

Como cuarto motivo, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene el recurrente que el Tribunal de instancia le causó indefensión al no suspender el juicio oral pese a que uno de los testigos propuestos por su defensa y admitido por dicho Tribunal no compareció.

Conviene comenzar diferenciando los conceptos de pertinencia de la prueba y necesidad de la prueba. Una prueba es pertinente cuando guarda relación con la cuestión objeto de resolución. Necesaria, cuando su contenido puede influir en el resultado del juicio. Por ello, una prueba cuya pertinencia ha llevado Tribunal a admitirla para ser practicada en el juicio oral, puede resultar luego innecesaria ante el resultado de las pruebas ya practicadas. Y esto es lo que sucede en el caso. La defensa del recurrente cumplió todas las exigencias: propuso la prueba, que fue admitida, y, ante la incomparecencia del testigo, solicitó la suspensión del juicio, especificando -a fin de valorar la necesidad o relevancia del testimonio- las preguntas que habría formulado. Pero -y por ello ha de ser desestimado el motivo- la declaración del testigo incomparecido es irrelevante para determinar si el recurrente agredió o no al sargento, porque, en la hipótesis más favorable, el testigo habría afirmado que no vió en el rostro del sargento ningún enrojecimiento, y esta afirmación carecería de eficacia desde momento que el Tribunal de instancia consideró fiables unos testimonios directamente contrarios: el sargento don Franco y el guardia civil don Jose Pedro manifestaron que la mejilla izquierda del sargento don Iván estaba enrojecida cuando salió de su despacho. (Por lo demás, el Tribunal de instancia basó su convicción, como se verá, en el testimonio de la presunta víctima, el sargento don Iván )

SEGUNDO

Como primer motivo de casación, formalizado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente afirma que el Tribunal de instancia incurrió en error al valorar la prueba, pues estimó concurrente la circunstancia atenuante de alteración síquica, pese a que del informe médico de 19 de febrero de 2004, aclarado en el acta del juicio oral, resulta que el recurrente tenía sus facultades volitivas anuladas en la fecha de los hechos.

El motivo ha de ser rechazado porque no concurre el requisito naturalmente esencial para que pueda ser declarado el error denunciado: que el informe invocado lo demuestre.

Según el recurrente, el informe, una vez aclarado en el juicio oral por su autor, lo demuestra porque éste dijo en dicho acto que las descompensaciones de la personalidad, como la sufrida por el recurrente, "limitan el arco intencional sobre la incorrección pero impide que dirija su conducta".

Pese a ser cierto que en el acta del juicio oral obra la frase transcrita (y que el verbo impedir significa imposibilitar), tres razones impiden tener la certeza de que el perito se manifestara realmente en el sentido de que el recurrente tenia anulada su voluntad en la fecha de los hechos. La primera es que el perito ratificó en el juicio oral, a preguntas de la defensa, el contenido de su informe escrito sin rectificar nada, manteniendo, en consecuencia, que "en el momento de la presunta comisión [de los hechos] al coexistir un grado de ansiedad con sus rasgos descompensados de personalidad si bien no podemos hablar de una anulación de sus capacidades intelectivas y volitivas, pudiendo distinguir el bien del mal, si entendemos que existió una reducción de las mismas de forma que dado el deficiente control de sus impulsos y su repercusión sobre sus capacidades volitivas vió limitada de forma notoria su capacidad de dirigir normativamente su conducta." La segunda razón es que la expresión invocada por el recurrente obra también en el texto escrito, si bien con un matiz que la hace diferente: "[la enfermedad puede determinar] un incremento de su impulsividad y una falta de control, que sin llegar a ser completa limita su arco intencional, impidiéndole dirigir de forma precisa su conducta". Y la tercera razón es que de toda la intervención oral del perito no resulta que sostuviera que el recurrente tuviera anuladas sus facultades volitivas en la fecha de los hechos. Cuando habla del mencionado "arco intencional", el perito describe en abstracto las consecuencias que puede tener la enfermedad del recurrente, pero cuando desciende al caso se expresa así: "su capacidad de responder está condicionada a situaciones de estrés. En circunstancias normales actuaría normalmente. No sabe si se produjo una acción. Las llamadas telefónicas pudieron ser un elemento de la descompensación si las entendió como agresión".

En definitiva, como del informe médico (texto escrito e intervención oral de su autor) no fluye el error denunciado, procede desestimar el motivo.

TERCERO

El tercer motivo, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo refiere el recurrente al derecho fundamental a la presunción de inocencia, afirmando que el Tribunal de instancia lo vulneró al declarar probado que abofeteó al sargento don Iván pese a la falta de prueba de cargo.

El recurrente afirma que no hubo prueba del hecho de la agresión porque no existe ni parte médico "del que pueda deducirse de forma objetiva que efectivamente el superior presentaba la mejilla enrojecida y que tal enrojecimiento fuera debido a una bofetada", ni testigo directo de los hechos, ni dato que determine que el enrojecimiento de que se habla obedezca a un bofetón".

Pero -y por ello el motivo ha de ser rechazado- el recurrente olvida que en el juicio oral declaró el sargento don Iván , presunta víctima del hecho, y que su testimonio, claramente incriminatorio, fue apreciado por el Tribunal de instancia como prueba de cargo suficiente para declarar probada la agresión.

Son conocidas las cautelas que deben adoptarse cuando sólo existe el testimonio de la víctima. Con reiteración el Tribunal Supremo se ha referido a ellas indicando la necesidad de examinar las relaciones de la presunta víctima con el acusado por si pudieran haberla impulsado a declarar en contra de éste faltando a la verdad; si la víctima ha mantenido siempre una versión de lo sucedido sustancialmente igual; y si esta versión resulta corroborada por elementos probatorios periféricos.

Pues bien, en el primer fundamento de derecho de su sentencia el Tribunal de instancia expone el análisis crítico del testimonio del sargento don Iván y concluye que no encuentra motivo para no considerarlo fiable. En estas condiciones y dado que el recurrente no aporta razón alguna en contra de dicho proceso de valoración (argumenta como si el sargento no hubiera declarado), el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo, último objeto de examen, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de ser desestimado a consecuencia de la desestimación del primero.

Ambos están relacionados causalmente, de suerte que la estimación del primero, en cuanto supondría la modificación de los hechos probados en el sentido de que el recurrente tenía anulada su voluntad en la fecha de los hechos, llevaría consigo la estimación del presente, ya que habría de declararse concurrente la circunstancia eximente del artículo 20.1 del Código penal. Por el contrario, la desestimación del motivo primero, al causar el mantenimiento de los hechos probados por no apreciarse el denunciado error en la valoración de la prueba, ha de conducir a desestimar el motivo presente, y, en consecuencia, a mantener la concurrencia de la circunstancia atenuante apreciada por el Tribunal de instancia.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por el guardia civil don Ernesto , representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, contra la sentencia de 7 de junio de 2004 del Tribunal Militar Territorial Quinto, que lo condenó como autor de un delito de insulto a superior a la pena de tres meses y un día de prisión.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Murcia 10/2009, 23 de Febrero de 2009
    • España
    • 23 Febrero 2009
    ...en el tiempo a sustancias estupefacientes (vid. SSTS de 10 de septiembre de 2002, 9 de diciembre de 2003, 28 de octubre de 2004 y 28 de abril de 2005 ); de ahí que, como se ha anticipado, sea procedente apreciar una atenuante La apreciación de esa atenuante ha de tener consecuencias penológ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR