SAP La Rioja 182/2007, 12 de Junio de 2007

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2007:390
Número de Recurso173/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2007
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00182/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100176

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2007

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001069 /2005

SENTENCIA Nº 182 DE 2007

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a doce de junio de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 1069 /2005, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 173/2007, en los que aparece como parte apelante DOÑA Marí Trini, representada por la procuradora DOÑA VIRGINIA VELEZ MENDIZABAL SOLOZABAL, y asistida por la Letrado DOÑA CARMEN JIMENEZ TOMAS, y como apelados: 1.-CONSEJERÍA JUVENTUD, FAMILIA Y SERVICIOS SOCIALES, asistida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA; 2.-MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 21 de noviembre de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

"Que debo desestimar y desestimo la oposición interpuesta por la Procuradora Sra. Vélez de Mendizábal Solozábal, en nombre y representación de Doña Marí Trini, a la formalización del acogimiento familiar preadoptivo de María Purificación y el cese de visitas con los progenitores biológicos acordadas en las Resoluciones nº 5.758 y 5.779 de 11 de octubre de 2005 de la Consejería de Juventud, Familia y Servicios Sociales, sin especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de junio de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución en la que se contiene el anterior pronunciamiento es objeto de recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Vélez de Mendizábal Solozábal, actuando en representación de doña Marí Trini. Se interesa en esta instancia que, con admisión del recurso, se revoque sentencia dictada en primera instancia y se declare en consecuencia la improcedencia de las resoluciones administrativas impugnadas, ordenando la inmediata entrega de la menor María Purificación a su madre biológica.

En la demanda presentada por la recurrente se impugnan dos resoluciones administrativas dictadas por la Consejería de Juventud, Familia y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja en el ejercicio de sus competencias, de fechas 3 y 11 de octubre de 2005, y en las que, respectivamente, se acuerda entregar en acogimiento familiar preadoptivo a la menor María Purificación al matrimonio seleccionado por la Dirección General de Familia y Acción Social y la suspensión cautelar de las visitas de la menor con sus progenitores biológicos por considerarlo de interés para la menor.

En su sentencia, la juzgadora de instancia considera que la segunda de las resoluciones es necesaria consecuencia de la primera, por lo que entiende que lo que debe ser objeto de análisis es si la decisión de poner fin al acogimiento residencial de la menor y pasar a un acogimiento preadoptivo es adecuada a las circunstancias entonces concurrentes y adecuada al interés de la menor. A partir de las pruebas practicadas y fundamentalmente de la documental aportada, considera que son procedentes ambas resoluciones, dado que, en el momento de ser adoptadas la recurrente, por su patología y por la falta de apoyo familiar, no estaba en condiciones de hacerse cargo de la menor. La edad de la menor en aquel momento (dos años y medio), justificaba la decisión de cesar el acogimiento residencial y adoptar un acogimiento familiar, dado que, según el informe aportado, la prolongación del acogimiento residencial podría suponer una institucionalización para la menor que podría menoscabar su desarrollo personal y provocar daños irreversibles en su proceso de maduración, lo que se infiere a partir de la atención fundamental al interés de la menor.

SEGUNDO

En lo que se refiere al acogimiento, señala la STS núm. 1275/2001 de 31 diciembre, para que entre en funcionamiento dicha institución se precisa la demostración de la existencia de un menor en situación de desamparo, tal como ésta es definida en el artículo 172.1, párrafo segundo, del Código Civil, estando la entidad publica encargada de la protección de los menores no sólo autorizada sino legalmente obligada a declararlo así asumiendo la tutela automática del menor en aras a su debida protección; pues el artículo 171.1 del Código Civil establece que "La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la Ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda". Por tanto, la situación legal de desamparo de un menor determina, por Ministerio de la Ley, la tutela automática por parte de la entidad pública correspondiente y lleva, como remedio mediato, a la búsqueda de la reinserción social del menor en su propia familia, siempre que no sea contrario al interés del propio menor (artículo 172.4 del Código Civil ), o a su inserción en otro ámbito familiar mediante la figura jurídica del acogimiento (artículo 173.1 y artículo 173 bis, ambos del Código Civil ); siendo definido por la doctrina científica como aquella situación temporal y revocable, orientada a la protección de menores que se encuentran privados, aunque sea circunstancialmente, de una adecuada atención familiar, y consiste en confiar al menor al cuidado de personas que reúnan las condiciones morales y materiales necesarias para proporcionarle sustento, habitación, vestido y especialmente una vida familiar conforme a los usos sociales; contemplándose tres tipos de acogimiento: A) el simple: cuando se dan las condiciones de temporalidad, en las que relativamente es previsible el retorno del menor a su familia; B) el permanente: en aquellos supuestos en los que la edad u otras circunstancias del menor o su familia así lo aconsejen y así lo informen los servicios de atención al menor; y C) el acogimiento preadoptivo, a través de la formalización de un acogimiento con esta finalidad.

El acogimiento preadoptivo es una de las medidas a adoptar en el ámbito de la protección de los menores, expresamente recogida en el artículo 173 bis del Código Civil. Dada la trascendencia de la medida de acogimiento preadoptivo, que, como su propia denominación indica, constituye el paso previo a la adopción, y que comporta que el menor pase a estar bajo la guarda de otras personas que asumen las obligaciones consustánciales a la potestad, es decir, velar por el menor, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral, aun cuando sea bajo la supervisión del organismo que mantiene la tutela, el legislador ha querido que esta concreta medida de protección sólo pueda llevarse a cabo teniendo en cuenta el interés del menor.

La decisión sólo puede ser adoptada teniendo en cuenta el interés del menor, es decir, del favor filii, que tiene su reflejo constitucional en el artículo 39 de la Constitución, y regula la Ley Orgánica 1/1996, de 13 enero, de Protección Jurídica del Menor, que contiene en sus artículos 2 y 11.2 a ), que se citan como ejemplo, además aparece en numerosos artículos del Código Civil, así, el 92, 93, 94, 154, 158 (éste precepto ha sido redactado en su número tercero de nuevo, por la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, Código Penal, y Código Civil, sobre sustracción de menores),...

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