SAP Burgos 305/2009, 18 de Junio de 2009

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2009:520
Número de Recurso4/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2009
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 305

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: OPOSICIÓN A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE ACOGIMIENTO DE LA MENOR Cristina

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE

En el Rollo de Apelación nº 4 de 2009 dimanante de Oposición Medidas Protección Menores nº 995 de 2006, del Juzgado de Primera Instancia nº TRES de

Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de Octubre de 2008, siendo parte, como demandante-apelante DOÑA Aida , representada en este Tribunal por la Procuradora Doña Amelia Alonso García, designada en turno de oficio, y defendida por la Letrada Doña Helena Ibáñez Langa; y de otra, como parte demandada-apelada GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES (JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN), defendida por la Letrada de la Comunidad, siendo parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la oposición articulada por la Procuradora Sra. Alonso García, en representación de Doña Aida , frente a la Resolución de fecha 30 de Abril de 2006, dictada por la Gerencia Territorial en Burgos de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en relación a su hija menor Cristina ello, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Aida , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 26 de mayo de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dada la complejidad de la cuestión debatida y la consideración de la resolución de instancia de que concurre carencia sobrevenida de objeto sin entrar en el fondo del asunto, procede significar, de manera muy destacada, que el único objeto de esta resolución y de esta recurso se centra en la impugnación por la parte apelante, a los efectos del art 780 LECV , de la resolución Administrativa de cambio de régimen de guarda de la menor Cristina e hija de la demandante, adoptado por la Junta de Castilla y León en fecha 30-04-2006; y en cuya virtud se pasa de una situación de acogimiento provisional simple del art 173 bis-1 CCV a una situación de acogimiento familiar preadoptivo del Art 173 bis-3 CCV respecto de la hija de la recurrente.

Esto supone que la decisión de la Administración tuitiva es de especial intensidad, pues implica una graduación en el proceso de desvinculación de la menor en relación con su madre y con la familia de origen, lo que exige un especial cuidado y una especial diligencia en la adopción de la medida del acogimiento preadoptivo; y mas cuando los pasos hacia ese acogimiento se hacían sin considerar la oposición de la madre, sin considerar que la madre era menor de edad en aquel momento, que la madre ante el conflicto de intereses con la Junta había solicitado un defensor judicial, que ese defensor judicial había recaído en la persona del Letrado Sr. Almansa, y que la Junta mantenía la tutela legal de la madre.

Realizadas estas consideraciones previas y constatados los alegatos de las partes y la muy abundante prueba documental obrante en el proceso, puede apuntarse, como primera conclusión y como inicial motivo de estimación del recurso de apelación, que la decisión de la Administración tutelante de cambiar un régimen de acogimiento de carácter simple y provisional por otro de contenido preadoptivo fue precipitada, dadas sus consecuencias como determinante de una futura adopción, y que no se agotaron todas las medidas precisas para intentar, a los efectos de art 172-4 CCV , reinsertar a la hija en su familia biológica; pues no debemos de olvidar, y debe de insistirse en ello, que la medida de un acogimiento preadoptivo requiere de especial prudencia y de especial cautela, tanto en el tiempo en el que se adopta, como en las condiciones en las que se toma esa decisión, pues no olvidemos que es una situación previa a la adopción.

SEGUNDO

Dicho esto, y en orden a justificar y motivar esta conclusión del Tribunal, deben de realizarse las siguientes consideraciones:

  1. - El mero examen de la cronología de los acontecimientos y de las actuaciones de la Administración demandada, ponen de manifiesto una urgencia innecesaria en el cambio de régimen de acogimiento de una situación familiar simple a una situación familiar preadoptiva; sobre todo, si se considera, y este es un dato esencial a juicio del Tribual, que el cambio de la guarda se hace cuando la madre-recurrente es todavía menor de edad y cuando aún estaba siendo tutelada por la Administración.

    Es decir, siendo la madre menor, estando la madre-menor tutelada por la Administración ( Aida ) y estado la hija ( Cristina ) en acogimiento familiar simple, y por lo tanto amparada y protegida por la Administración, ninguna urgencia, ni ninguna necesidad específica para el bienestar y para el interés de la hija se aprecia para el cambio precipitado del régimen e intensidad en el acogimiento. Así, la hija ( Cristina ) nace en Noviembre de 2004, el acogimiento-simple-familiar se establece en febrero de 2006 y solo pocas semanas después en abril de 2006 se fija y se decide el acogimiento preadoptivo, cuando la madre-recurrente ( Aida ) tenia 17 años, estaba tutelada por la Junta y no cumplía los 18 años hasta Noviembre de 2006. En definitiva, no resulta admisible que estando la hija ya acogida y protegida en unacogimiento simple familiar y que siendo la madre menor todavía se abriera la "puerta" de un proceso de consecuencias tan poco reversibles y tan afectantes a la madre biológica como era: un acogimiento preadoptivo previo a una futura adopción.

  2. - Una necesaria ponderación y prudencia en la valoración de los intereses en juego hubiera exigido esperar, al menos, al resultado de la oposición de la madre del proceso de cambio de guarda; y mucho más era aconsejable esperar para el inicio del proceso de adopción, pues la recurrente ( Aida ), pese a su minoría de edad, una vez conocida la resolución impugnada, manifestó por escrito su disconformidad. Asimismo, se inició el trámite para que se la nombrase Defensor Judicial. Cuando alcanza la mayoría de edad sigue manteniendo la oposición y por medio de los trámites del Abogado de Oficio obtiene el expediente Administrativo y procede a interponer la demanda Judicial. Una adecuada prudencia parecía exigir que no se debía de haber continuado con la adopción sin constatar la firmeza del cambio de guarda, y evitar emitir una resolución sobre hechos consumados. Lo cual no supone que concurra una carencia sobrevenida de objeto en este proceso, pues el presente procedimiento sigue teniendo su objeto propio, y definido por el art. 780 LECv , referente a la impugnación de la resolución Administrativa de cambio en el acogimiento y que, como hemos visto, siempre contó con la expresa oposición de la madre, pese a sus difíciles y especiales circunstancias.

  3. - Es cierto que Aida en ese periodo de tiempo entre febrero de 2006 y su mayoría de edad estaba en una situación compleja derivada de sus fugas del centro de Acogida en Burgos a Sevilla, vinculadas a una situación de dominación por una organización de ciudadanos Rumanos; pero ello no supone que hubiera hecho dejación de sus afectos hacia su hija o de su deseo de tenerla en su compañía, ni era imposible, ni descartable, intentar la reinserción de la menor con su madre biológica. Así, pueden destacarse los siguientes datos:

    - La decisión impugnada del cambio de guarda se adopta sin conocimiento, ni audiencia, ni consentimiento de la madre, ni de su tutor. Así, aunque se le nombra defensor judicial, dada la manifiesta contradicción de intereses entre la madre y su Tutora (Junta de Castilla y León), antes de la decisión tan rápida de cambio de guarda de su hija de dos años, debió de haber sido oída en el expediente con más garantías. Sólo cuando se toma la decisión administrativa es cuando se le notifica en fecha 9 -05-2006

    (F.187v de expediente) y ella ya pone de manifiesto su oposición de forma inmediata en fecha 17-05-2006.

    - Ahora bien, de forma inusitadamente rápida sin esperar a que la madre conteste a la comunicación de la resolución Administrativa de cambio de acogimiento, pese al conflicto de intereses con la Junta, pese a la minoría de edad de la madre, resulta que se solita el 12 de mayo de 2006 (f.188 del

    expediente) el cambio de régimen de acogimiento de Cristina y la ratificación judicial que se obtiene el día 30-10-2006, cuando aún Aida era menor de edad.

    -Sin haber intervenido en el proceso el defensor de la madre, sin haber sido oída y sin haber tenido la cautela de que, ante esa contradicción de intereses del art 299 CCV , la audiencia del tutor se sustituyera por la audiencia del defensor judicial, se cambia el régimen de Guarda; máxime, cuando la madre observaba, sin capacidad efectiva de reacción, pues tenia 17 años, que su hija se daba en acogimiento y que veía como se la podía dar en adopción y podía perder a su hija de dos años cuando la madre era menor de edad, pues solo fue mayor de edad en Noviembre de 2006.

    - Sobre la actitud y situación de la recurrente en esas fechas este Tribunal, y en relación con la otra hija de la recurrente Leyre nacida en Octubre de 2006, ya expuso en reciente Sentencia de 23-12-2008 (número 474 ) lo siguiente, que resulta de perfecta aplicación a...

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