SAP Barcelona, 7 de Enero de 2003

ECLIES:APB:2003:33
Número de Recurso238/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 238/2002-B

CANCELACIÓN DE CARGAS Y GRAVÁMENES NÚM. 39/1998

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 28 DE LOS DE BARCELONA

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a Siete de Enero de Dos Mil Tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Cancelación de Cargas y Gravámenes nº 39/1998, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 28, de los de Barcelona, a instancia de D. Jesus Miguel , contra Dª. Antonieta , Dª. Rosario , CONGREGACIÓN DE HERMANAS HOSPITALARIAS DE LA SANTA CRUZ, Dª. Lorenza , Dª. Claudia , D. Narciso , Dª. Amelia , D. Pedro Miguel , D. Inocencio , D. Luis Andrés , D. Eugenio y Dª. Angelina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA y por la parte co-demandada Dª. Rosario contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Junio de 2.001, por la Iltma. Sra. Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimando la solicitud formulada por el procurador JUAN RODES DURALL en nombre de D. Jesus Miguel , debo ordenar y ordeno la cancelación por prescripción de la carga o gravamen que se describe literalmente en el primero de los hechos de esta resolución respecto de los siguientes titulares del censo: de D. Pedro Miguel , D. Inocencio , D. Luis Andrés y D. Eugenio , de Dª. Angelina , de D. Narciso y de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS HOSPITALARIAS DE LA SANTA CRUZ y una vez haya quedado firme, líbrese y entréguese al citado Procurador testimonio literal de esta sentencia, a fin de que le sirva de titulo bastante para obtener la cancelación acordada.

Desestimar la solicitud formulada por el Procurador JUAN RODES DURALL en nombre de D. Jesus Miguel de liberación de gravámenes por prescripción respecto de Dª. Antonieta , Dª. Rosario , Amelia , Lorenza y Claudia al estar acreditada la vigencia del censo".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y la parte co-demandada DOÑA Rosario mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria e impugnando dicho recurso de apelación la parte co-demandada DOÑA Antonieta mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de Diciembre de 2002.

CUARTO

En el presente recurso de apelación se han observado y cumplido las formalidades legales, salvo la de dictarse sentencia en plazo, dado el cúmulo de asuntos que penden de resolución ante esta Sección.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sección, DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los contenidos en la presente resolución, y

PRIMERO

La sentencia recaída en expediente de liberación de gravámenes al que se refieren los artículos 209 y siguientes de la Ley Hipotecaria de 8 de Febrero de 1.946 y los artículos 309 y siguientes del Reglamento Hipotecario de 14 de Febrero de 1.947, que devino contencioso ante la oposición de alguna de las partes demandadas, lo que motivó la tramitación procedimental por la vía de los incidentes de los artículos 741 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de Febrero de 1.881, vigente en el momento histórico del inicio de la relación jurídico procesal, estimó en parte la solicitud formulada por el accionante DON Jesus Miguel , propietario a título de dominio útil de la finca descrita en el antecedente de hecho primero de la sentencia referenciada, que se encontraba gravada con las cargas también descritas en tal antecedente fáctico de la resolución, y según se constata por la certificación del Registro de la Propiedad obrante en las actuaciones, y ordenó la cancelación por prescripción de la carga o gravamen que se describe en el hecho primero de la sentencia, respecto a los titulares del censo DON Pedro Miguel , DON Inocencio , DON Luis Andrés y DON Eugenio ; DOÑA Angelina ; DON Narciso y LA CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS HOSPITALARIAS DE LA SANTA CRUZ, la cual se allanó a la pretensión deducida en su contra, mientras que los restantes no comparecieron en el procedimiento, y en su consecuencia nada opusieron a las pretensiones contra ellos formuladas. En cuanto a todos ellos la sentencia dispuso que, una vez adquirida firmeza, se librase y entregase a la representación procesal de la accionante, testimonio literal de la sentencia, con la finalidad de que sirviese de título bastante para obtener la cancelación de la carga o gravamen

La parte dispositiva de la sentencia que puso fin al expediente contencioso de liberación de cargas, también declaró la desestimación de la solicitud o pretensión formulada por la parte accionante, referida a la liberación de gravámenes por prescripción, respecto a DOÑA Antonieta , DOÑA Rosario , y DOÑA Amelia , Lorenza y Claudia , al estar acreditada la vigencia del censo.

SEGUNDO

La indicada sentencia ha sido objeto de apelación por la parte accionarte, la cual solicitó en la formulación escrita de su recurso; la estimación total de la demanda rectora del expediente, y en su virtud se declarase a la finca registral objeto del proceso, libre de toda carga o gravamen, y en su consecuencia prescrito el derecho al cobro de cualquier pensión, cánon o cualquier derecho sobre la finca en cuestión.

Por su parte DOÑA Rosario , también apeló la sentencia referenciada, aduciendo en la formulación escrita de su recurso, y como motivos constitutivos de su pretensión impugnatoria los siguientes, a saber: A) El incumplimiento de los requisitos imprescindibles para formular la demanda de liberación de cargas señalados en los artículos 209 y siguientes de la Ley Hipotecaria y en los artículos 309 y siguientes del Reglamento Hipotecrio, dado no haberse presentado con el escrito inicial el certificado de cargas, ni expresado en el aportado con posterioridad, extemporáneamente, la mención literal de la anotación o inscripción que se pretenda cancelar, ni si con posterioridad al asiento que se trate de cancelar, existe o no algún otro que se refiera a la misma carga o gravamen, como tampoco se determina la fecha a partir de la cual debe computarse el inicio de la prescripción en la forma prevenida en el articulo 309 del Reglamento Hipotecario; y, B) Las fechas que la sentencia declara como demostrativas de la vigencia del censo, en relación a determinadas partes demandadas, deben también afectar al resto de los partícipes de la carga o gravamen de tal forma que dado el carácter indivisible del censo, la acreditación por parte de cualquier partícipe de la vigencia del censo, determinará la consecuencia de la acreditación de la vigencia de todo el censo, desde el momento que lo hecho por uno o varios de los participes, redunda en la subsistencia y pervivencia del derecho en su conjunto.

Estas serán las cuestiones a dilucidar en la presente alzada procedimental, en aras de la congruencia de esta sentencia con las pretensiones formuladas contra la dictada en el primer orden jurisdiccional.

TERCERO

El procedimiento de liberación de gravámenes, al que se refiere el artículo 209 de la Ley Hipotecaria de 8 de Febrero de 1.946, se aplicará, según reseña tal precepto, para la cancelación de hipotecas, cargas, gravámenes y derechos reales constituidos sobre cosa ajena que hayan prescrito con arreglo a la legislación civil, según la fecha que conste en el Registro.

Ciertamente, el articulo siguiente, es decir el 210 de la Ley Hipotecaria determina expresamente en la regla segunda, que el titular de la finca o derecho gravado con las cargas cuya liberación pretenda, deberá acompañar con la solicitud inicial del expediente, una certificación del Registro de la Propiedad, que acredite su cualidad de titular, en la que se insertará literalmente la mención, anotación o inscripción que se pretenda cancelar. Tal exigencia se refleja, también en el artículo 309 del Reglamento Hipotecario, que además, refiere la necesidad de hacerse constar por el instante del expediente la fecha a partir de la cual deba de computarse el plazo de prescripción.

Del examen del escrito inicial del expediente de liberación de gravámenes, y de la documentación acompañada al mismo, se deduce que el instante no cumplimentó inicialmente la exigencia de aportar con la solicitud la certificación prevenida en la regla segunda del articulo 210 de la Ley Hipotecaria, al acompañar, tan solo, y como documento número 1, nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 4 de los de Barcelona, expresando el instante que se había solicitado al Registro de la Propiedad certificado de titularidad, cargas y gravámenes, que se incorporaría al expediente tan pronto se encontrase en poder de la parte.

La falta de la exigencia referenciada, relativa a la aportación del certificado del Registro de la Propiedad, que acreditase la calidad de titular y en la que se referenciase la mención literal,...

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