STS, 13 de Mayo de 2003

PonenteD. Santiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2003:3228
Número de Recurso149/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen el recurso nº 149 de 2.000, interpuesto por OPERADORA INTERNACIONAL DE RECREATIVOS, SA, INTERSEVI, SA, UNIÓN DE OPERADORES REUNIDOS, SA, JUEGOMATIC, SA, UNOGASA, VALISA INTERNACIONAL, SA, GENPER, SA, COMERCIAL DE DESARROLLOS ELECTRÓNICOS, SA, UNIPLAY, SA, TÉCNICAS DE GESTIÓN OPERADORA, SA, representadas por el Procurador Don Antonio García Martínez, y defendidas por el Letrado D. Enric Segú Villuendas, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 1.999, Expediente 1.846 de 1.999, que desestimó las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formuladas por las empresas recurrentes como consecuencia de haberse declarado la inconstitucionalidad del Gravamen Complementario establecido por el artículo 38.Dos.2 de la Ley 5 de 1.990, de 29 de junio, de Medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, sobre la Tasa Fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar, de aplicación a las máquinas recreativas de tipo B, por importe de 233.250 pesetas por máquina. Como Administración demandada ha comparecido la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del proceso se fijó en 1.020.803.153 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso el 18 de febrero de 2.000, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros reseñado, la Sala mediante Providencia de nueve de marzo siguiente tuvo por personadas y partes a las empresas recurrentes, y requirió a la Administración demandada la remisión del expediente, y dispuso que aquélla practicase los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

Recibido el expediente, la Sala dictó Providencia el día 10 de abril de 2.000, en la que tuvo por personado y parte al Sr Abogado del Estado, y acordó la entrega del expediente al Procurador Sr García Martínez para que dedujese la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO

El día 22 de mayo siguiente se presentó el escrito de demanda, en el que tras hacer la parte las alegaciones que consideró oportunas, y tras solicitar el recibimiento del pleito a prueba, pretendió la nulidad del Acuerdo recurrido y que la Sala declare la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, indemnizando, en consecuencia, a las recurrentes en las sumas solicitadas por el abono de la cantidad de 233.250 pesetas del gravamen complementario establecido por cada una de las máquinas más los intereses devengados y los intereses de esas cantidades desde la fecha de su pago, así como los costes correspondientes por el concepto de pérdida de mercado y baja de máquinas, cantidades estas últimas, que deberán determinarse en ejecución de sentencia, y, todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración si se opusiere a la demanda, en los términos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 24 de mayo se tuvo por formalizada la demanda en tiempo y forma por la recurrente, y se dispuso el pase de las actuaciones al Sr Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo, para que en el plazo de veinte días contestase la demanda. Mediante el correspondiente escrito presentado en tiempo y forma se contestó la demanda, haciendo el Sr Abogado del Estado las consideraciones que estimó oportunas, y tras oponerse al recibimiento del pleito a prueba, concluyó solicitando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por Providencia de 27 de junio una vez contestada la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción, la Sala acordó requerir a las recurrentes para que en el término de diez días fijaran la cuantía del recurso. Contestado en plazo el requerimiento se dio traslado al Sr Abogado del Estado para que, a los mismos efectos, alegase lo que a su derecho conviniere, y al oponerse a la cuantía fijada se otorgó el plazo de seis días a la parte actora, para que de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.3 de la Ley contestase a la impugnación planteada. Evacuado dicho trámite, la Sala dispuso traer los autos a la vista para dictar la correspondiente resolución, hecho que tuvo lugar el 13 de octubre de 2.000 en el que se dictó Auto fijando la cuantía en 1.020.803.153 pesetas y en el que se acordó también recibir el proceso a prueba.

SEXTO

Practicada la prueba con el resultado que consta en autos, la Sala que mediante Auto de 19 de diciembre de 2.000, había tenido por desistido al Procurador Sr García Martínez en la representación que ostentaba de la empresa Valisa Internacional, S.A., le dio traslado por Providencia de 30 de enero de 2.001 para que en el término de diez días presentase el escrito de conclusiones, que evacuó en plazo, ratificando sus pretensiones, y solicitando de la Sala que para mejor proveer requiriese a las Administraciones que no habían despachado la prueba solicitada su cumplimiento. Mediante Providencia de 6 de marzo de 2.001 la Sala acordó conceder al Sr Abogado del Estado el plazo de diez días para que evacuase el trámite de conclusiones, lo que efectuó en tiempo y forma, ratificando su pretensión de desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Tras numerosas actuaciones de prueba decididas para mejor proveer, la Sala dejó los autos pendientes de votación y fallo, señalándose para ese trámite la audiencia del día 6 de mayo de 2.003, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda se dirige por la representación procesal de OPERADORA INTERNACIONAL DE RECREATIVOS, SA, INTERSEVI, SA, UNIÓN DE OPERADORES REUNIDOS, SA, JUEGOMATIC, SA, UNOGASA, GENPER, SA, COMERCIAL DE DESARROLLOS ELECTRÓNICOS, SA, UNIPLAY, SA Y TÉCNICAS DE GESTIÓN OPERADORA, SA, contra el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de diciembre de 1999, en el que se resuelve la reclamación formulada por las recurrentes de indemnización por responsabilidad del Estado legislador, en el sentido de desestimar la solicitud de indemnización.

SEGUNDO

Podemos sentar los siguientes hechos, en los que se funda la petición deducida en la demanda: 1. El 30 de junio de 1990 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria por la que, entre otras cosas, se creaba (artículo 38.Dos.2) un gravamen complementario sobre la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte envite o azar, de aplicación a las máquinas recreativas de tipo B, por importe de 233.250 pesetas por máquina, que debía satisfacerse los veinte primeros días del mes de octubre de 1990.

  1. En cumplimiento de dicha norma las recurrentes, en su calidad de empresas operadoras, venían obligadas a ingresar al tesoro público la cantidad de 889.382.250 pesetas, resultante de multiplicar las 233.250 pesetas antes referidas, por el número de máquinas recreativas de tipo B que todas ellas tenían en explotación en dicho ejercicio. Las recurrentes, salvo una, solicitaron el aplazamiento del pago e ingresaron por intereses de demora la cantidad de 71.589.403 pesetas.

  2. Las empresas demandantes según narra la demanda, agotaron la vía económico administrativa y la Jurisdiccional en todas sus instancias, sin que sus pretensiones fueran satisfechas.

  3. El Tribunal Constitucional dictó sentencia el 31 de octubre de 1.996 por la que se declaró inconstitucional y nulo el artículo 38.Dos.2 de la Ley 5 de 1990, de 29 de junio.

  4. Por acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 1.999, se resolvió desestimar la reclamación sobre la base de la no revisabilidad de procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y el artículo 158 de la Ley General Tributaria.

TERCERO

La Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ha venido a consagrar expresamente la responsabilidad de la Administración por actos legislativos, estableciendo el artículo 139.3 que "Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que estos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dicho actos". Responde sin duda esta regulación a la consideración de la responsabilidad del Estado legislador como un supuesto excepcional vinculado al respeto a la soberanía inherente al poder legislativo.

Se ha mantenido que si la Ley no declara nada sobre dicha responsabilidad, los Tribunales pueden indagar la voluntad tácita del legislador (ratio legis) para poder así definir si procede declarar la obligación de indemnizar. No debemos solucionar aquí esta cuestión, que reconduce a la teoría de la interpretación tácita la ausencia de previsión legal expresa del deber de indemnizar. No es necesario que lo hagamos, no sólo porque la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es posterior a los hechos que motivan la reclamación objeto de este proceso, sino también porque, por definición, la Ley declarada inconstitucional encierra en sí misma, como consecuencia de la vinculación más fuerte de la Constitución, el mandato de reparar los daños y perjuicios concretos y singulares que su aplicación pueda haber originado, el cual no podía ser establecido a priori en su texto. Existe, en efecto, una notable tendencia en la doctrina y en el derecho comparado a admitir que, declarada inconstitucional una Ley, puede generar un pronunciamiento de reconocimiento de responsabilidad patrimonial cuando aquélla ocasione privación o lesión de bienes, derechos o intereses jurídicos protegibles.

Este mismo principio ha sido defendido desde tiempo relativamente temprano por nuestra jurisprudencia, separando el supuesto general de responsabilidad del Estado legislador por imposición de un sacrificio singular, de aquél en que el título de imputación nace de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley. La sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 1991, además de remitir la responsabilidad por acto legislativo a los requisitos establecidos con carácter general para la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (que la lesión no obedezca a casos de fuerza mayor; que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado; que no exista el deber de soportarlo; y que la pretensión se deduzca dentro del año en que se produjo el hecho que motive la indemnización) y de afirmar que "en el campo del Derecho tributario, es obvio que la responsabilidad del Estado-legislador no puede fundarse en el principio de la indemnización expropiatoria", añade que "el primer hito señalado por el Tribunal Constitucional para la responsabilidad del Estado-legislador ha de buscarse en los efectos expropiatorios de la norma legal. Pero con ello no queda agotado el tema. Ciertamente, el Poder Legislativo no está exento de sometimiento a la Constitución y sus actos "leyes" quedan bajo el imperio de tal Norma Suprema. En los casos donde la Ley vulnere la Constitución, evidentemente el Poder Legislativo habrá conculcado su obligación de sometimiento, y la antijuridicidad que ello supone traerá consigo la obligación de indemnizar. Por tanto, la responsabilidad del Estado-legislador puede tener, asimismo, su segundo origen en la inconstitucionalidad de la Ley." La determinación del título de imputación para justificar la responsabilidad del Estado legislador por inmisiones legislativas en la esfera patrimonial (que ha vacilado entre las explicaciones que lo fundan en la expropiación, en el ilícito legislativo y en la teoría del sacrificio, respectivamente) ofrece así una especial claridad en el supuesto de Ley declarada inconstitucional.

CUARTO

Ciertamente, se ha mantenido que la invalidación de una norma legal por adolecer de algún vicio de inconstitucionalidad no comporta por sí misma la extinción de todas las situaciones jurídicas creadas a su amparo, ni tampoco demanda necesariamente la reparación de las desventajas patrimoniales ocasionadas bajo su vigencia. Para ello se ha recordado que los fallos de inconstitucionalidad tienen normalmente eficacia prospectiva o ex nunc (los efectos de la nulidad de la Ley inconstitucional no vienen definidos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional "que deja a este Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso", sentencia del Tribunal Constitucional 45 de1989, fundamento jurídico 11).

No existe cosa juzgada material, pues las entidades recurrentes habían impugnado en su día las liquidaciones tributarias y, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, acudieron al recurso contencioso-administrativo hasta apurar también la vía jurisdiccional.

Como expuso el Tribunal Constitucional en Pleno, en sentencia de 2 de octubre de 1997, número 159 de 1.997, la declaración de inconstitucionalidad que se contiene en la sentencia del Tribunal Constitucional 173 de 1996, que declaró inconstitucional y nulo el artículo 38.Dos.2 de la Ley 5 de 1.990, de 29 de junio, no permite, según el Tribunal, revisar un proceso fenecido mediante sentencia judicial con fuerza de cosa juzgada en el que, como sucede en el presente caso, antes de dictarse aquella decisión se ha aplicado una Ley luego declarada inconstitucional. No estando en juego la reducción de una pena o de una sanción, o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad, que son los supuestos exclusivamente exceptuados por el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la posterior declaración de inconstitucionalidad del precepto no puede tener consecuencia sobre los procesos terminados mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (sentencias del Tribunal Constitucional 45 de 1.989, 55 de 1.990 y 128 de 1.994).

QUINTO

Esta Sala considera, sin embargo, que la acción de responsabilidad ejercitada es ajena al ámbito de la cosa juzgada derivada de la sentencia. El resarcimiento del perjuicio causado por el poder legislativo no implica dejar sin efecto la confirmación de la autoliquidación practicada, que sigue manteniendo todos sus efectos, sino el reconocimiento de que ha existido un perjuicio individualizado, concreto y claramente identificable, producido por el abono de unas cantidades que resultaron ser indebidas por estar fundado aquél en la directa aplicación por los órganos administrativos encargados de la gestión tributaria de una disposición legal de carácter inconstitucional no consentida por la interesada. Sobre este elemento de antijuridicidad en que consiste el título de imputación de la responsabilidad patrimonial no puede existir la menor duda, dado que el Tribunal Constitucional declaró la nulidad del precepto en que dicha liquidación tributaria se apoyó.

Las sentencias firmes dictadas, al no corregir el perjuicio causado por el precepto inconstitucional mediante el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad a la que acudieron otros Tribunales, consolidó la actuación administrativa impugnada. Con ello se impidió la devolución de lo indebidamente ingresado consiguiente a la anulación de la actuación viciada. Esta devolución se produjo, en cambio, en otros supuestos idénticos resueltos por otros órganos jurisdiccionales que creyeron oportuno plantear la cuestión. La firmeza de las sentencias no legitimó el perjuicio padecido por las recurrentes, directamente ocasionado por la disposición legal e indirectamente por la aplicación administrativa de la norma inconstitucional. Son precisamente dichas sentencias, de sentido contrario a las pronunciadas por los tribunales que plantearon la cuestión de inconstitucionalidad y la vieron estimada, la que pone de manifiesto que el perjuicio causado quedó consolidado, al no ser posible la neutralización de los efectos del acto administrativo fundado en la Ley inconstitucional mediante la anulación del mismo en la vía contencioso-administrativa, no obstante la constancia de las sociedades interesadas en mantener la impugnación contra el acto que consideraban inconstitucional.

SEXTO

Lo hasta aquí expuesto lleva a la Sala a la estimación del recurso interpuesto, pues concurren los requisitos para que declaremos la obligación de la Administración del Estado de indemnizar los perjuicios ocasionados por la aplicación de la norma declarada inconstitucional. Ahora bien, debemos seguidamente examinar las pretensiones indemnizatorias que contiene la demanda y si las mismas son merecedoras de una estimación total o parcial. Como expusimos en su momento, las demandantes solicitaron ser indemnizadas en las sumas pretendidas como consecuencia del abono de la cantidad de 233.250 pesetas del gravamen complementario establecido por cada una de las máquinas de las que eran titulares más los intereses devengados y los intereses de esas cantidades desde la fecha de su pago, así como los costes correspondientes por el concepto de pérdida de mercado y baja de máquinas, sumas estas últimas que deberían determinarse en ejecución de sentencia.

La indemnización debe comprender, en primer término, el importe de lo indebidamente ingresado a favor de las arcas públicas, es decir, la suma que resulte de multiplicar el valor del gravamen complementario por el número de máquinas que las recurrentes poseían en el momento en que debieron efectuar el pago. Y la realidad de ese hecho la determinaremos comprobando la documentación aportada en el periodo de prueba por las distintas Administraciones Públicas que fueron requeridas a esos efectos.

No podemos incluir los restantes conceptos a que hacen referencia las recurrentes, excepción hecha de los recargos o intereses a que luego aludiremos. Nos referimos a los costes correspondientes por el concepto de pérdida de mercado y baja de máquinas por cuanto no han sido acreditados. En la demanda se hacía referencia a que en su momento se probarían, pero nada se ha hecho en esa dirección de modo que no resulta justificado que el gravamen complementario haya determinado de manera efectiva y en una cantidad total, comprobable directamente, un perjuicio económico por encima de la cantidad realmente satisfecha, cuya devolución constituye, en principio, la consecuencia lógica de la inconstitucionalidad luego declarada de su abono. Contribuye a nuestra conclusión sobre la falta de prueba de otros perjuicios por pérdidas económicas o pérdidas de beneficios, respecto de las cuales es bien sabido que nuestra jurisprudencia exige una prueba cierta y rechaza los perjuicios hipotéticos o no bien determinados, el hecho de que no se ha practicado prueba pericial.

No se ha probado, en conclusión, que el perjuicio económico padecido por encima de los abonos realizados haya obedecido en proporción suficiente a la obligación inesperada de satisfacer el gravamen y, consiguientemente, que exceda del riesgo normalmente imputable al empresario, que éste tiene la obligación de soportar. Coadyuva a esta conclusión el observar que las empresas, salvo una, solicitaron y obtuvieron un aplazamiento del pago, lo que mermó sin duda los efectos del aumento inesperado de la cuota satisfecha y, por otra parte, que la cuantía definitiva de la misma quedó legalmente consolidada con efectos de primero de enero del año siguiente, por lo que en todo caso el aumento de la tasa desde dicha fecha hubiera generado unos perjuicios análogos que indudablemente tiene el deber de soportar.

No probados, pues, más que los perjuicios que han quedado puestos de manifiesto, no es procedente, según constante jurisprudencia, diferir al periodo de ejecución de sentencia su determinación, pues este mandato sólo es admisible cuando se ha probado su existencia y queda sólo pendiente de determinación su cuantía.

SÉPTIMO

Esta Sala, sin embargo, en aras del principio de total indemnidad que preside el Derecho de la responsabilidad, viene considerando, junto con el abono de intereses (sentencia de 20 de octubre de 1997), como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad que palpita tras la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño (sentencias de 15 de enero de 1992 y 24 de enero de 1997). Otro de los procedimientos admitidos jurisprudencialmente para lograr la total indemnidad es el hoy consagrado por el artículo 141.3 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, con arreglo al cual la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.

Vista la solicitud de la demanda dirigida a que se reconozcan los intereses de la cantidad objeto de la indemnización, la Sala considera procedente acogerse a este mecanismo de actualización del valor de la deuda y, consiguientemente, creen que procede incluir en la indemnización que debe satisfacerse la suma que en concepto de intereses, las sociedades recurrentes debieron ingresar como intereses de demora a raíz del aplazamiento, más el interés legal procedente desde la fecha del ingreso hasta la de esta sentencia sobre la cantidad total resultante y efectivamente abonada. A partir de esta sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 106 de Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

OCTAVO

Veamos ahora que es lo que ha conseguido probar cada una de las empresas operadoras. Siguiendo el orden de la demanda examinaremos en primer término la actividad probatoria desarrollada en torno a la recurrente Operadora Internacional de Recreativos. Mediante certificación aportada por la Intervención General del Principado de Asturias se ha acreditado que la demandante en 20 de diciembre de 1.990, efectuó dos ingresos de 11.849.100 y 2.799.000 pesetas de principal. Con fecha 20 de marzo de 1.991 llevó a cabo otros dos ingresos de 8.889.825 y 2.099.250 pesetas, y, finalmente, en 20 de junio siguiente realizó otras dos aportaciones por la misma cantidad que las efectuadas en marzo anterior. Del mismo modo y en idéntica fecha, 20 de junio de 1.991, ingresó en concepto de intereses de demora dos cantidades que ascendieron a 1.379.040 y 325.758 de pesetas. Ingresos y fechas con los que la demandante mostró su conformidad, y que en conjunto sumaban 36.620.250 pesetas de principal y 1.704.798 pesetas de intereses.

Por lo que hace a Interservi, S.A., en la demanda se reclaman 57.379.500 pesetas de principal y 3.633.955 de intereses. Esas cantidades han sido acreditadas mediante las oportunas certificaciones de la Delegaciones de Hacienda de Castilla la Mancha. La de Albacete asegura que la demandante ingresó la cantidad que adeudaba en cinco plazos de 1.516.125, 606.450, 1.212.900, 2.122.575 y 606.450 de pesetas, que efectuó, respectivamente, en 20 de noviembre de 1.990 y 18 de febrero, 18 de abril, 17 de julio y 17 de octubre de 1.991, todos ellos de principal, más un único ingreso que llevó a cabo en 19 de diciembre de 1.9991 por importe de 388.804 pesetas.

La Delegación de Cuenca acredita el ingreso de cinco plazos de 9.621.645. 3.848.625, 7.697.250, 13.470.105 y 3.848.625 pesetas efectuados en 20 de noviembre de 1.990, 18 de febrero, 19 de abril, 18 de julio y 16 de octubre de 1.991 y un solo ingreso de 2.433.864 pesetas en concepto de intereses de demora realizado el 19 de diciembre de 1.991.

La Delegación de Toledo asevera la realización de cinco ingresos por las sumas de 3.207.105, 1.282.875, 2.565.750, 4.490.035 y 1.282.985 pesetas de principal realizados los días 20 de noviembre de 1.990, 20 de febrero, 17 de abril, 18 de julio, y 16 de octubre de 1.991, más un único ingreso de 811.287 pesetas en concepto de intereses de demora. La adición de todas esas cantidades asciende a la cifra de 57.379.500 pesetas de principal, más 3.633.955 pesetas por intereses de demora, que son las efectivamente reclamadas en la demanda.

En relación con la recurrente Unión de Operadores Reunidos la demanda reclama la cantidad de 126.188.250 pesetas de principal y 9.007.076 pesetas de intereses de demora. La actividad de la empresa se limita al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Los Servicios de Recaudación de las Provincias en las que operaba la empresa certificaron los siguientes ingresos: Lugo, tres aportaciones de idéntica cuantía 12.362.250 pesetas de principal los días 18 de octubre de 1.990, y 4 de junio y 5 de diciembre de 1.991. En esta última fecha se produjo también el pago de 2.588.838 pesetas por intereses de demora.

El servicio de Orense acreditó tres ingresos, uno de 11.755.800 pesetas y dos más de 8.816.850 pesetas en los días 5 de diciembre de 1.990 y 21 de junio y 5 de diciembre de 1.991. En esta misma fecha se produjo otra aportación de 2.117.010 pesetas por intereses de demora.

El servicio de Pontevedra reconoció tres aportaciones, la primera de 9.330.000 pesetas y dos más de 6.997.500 pesetas de principal y una de 1.697.400 pesetas por intereses de demora. Las fechas de ingreso fueron las de 5 de diciembre de 1.990 y 5 de julio y 5 de diciembre de 1.991 las del principal y en esta última también la de los intereses.

Por último, y en relación con esta empresa, el servicio de Vigo certificó tres ingresos por principal, uno de 14.554.800 pesetas y dos por la misma suma 10.916.100 pesetas, y uno por intereses de demora de 2.621.060 pesetas. Las fechas de realización fueron 5 de diciembre de 1.990, 3 de julio de 1.991 y los dos últimos el mismo día, 5 de diciembre de 1.991.

En total se justificó la suma reclamada de 126.188.250 pesetas de principal y 9.077.076 pesetas por intereses de demora.

La empresa Juegomatic reclama la suma de 254.009.250 pesetas de principal y 37.757.003 pesetas por intereses de demora. Agrupa en esa reclamación cantidades por ella ingresadas, y otras que hicieron efectivas empresas a las que posteriormente absorbió como es el caso de Central de Promociones Tecnológicas y Tridisa.

Con las certificaciones de que dispone la Sala aportadas por la Administración andaluza no es posible establecer, salvo que el Tribunal haya incurrido en error, las cifras que se reclaman. Y no es posible porque las cantidades certificadas exceden según nuestros cálculos, de las sumas que se reclaman. Así la Delegación en Sevilla de la Consejería de Economía y Hacienda certifica ingresos efectuados por Central de Promociones Tecnológicas en 19 de diciembre de 1.991 y 20 de marzo de 1.992 por importe de 8.243.451 y 48.848.403 de pesetas, el primero por intereses de demora y el segundo como principal.

La Delegación de la Consejería en Córdoba afirma que se produjeron ingresos de principal por la misma empresa de 34.287.750 y 1.632.750 pesetas en 12 de marzo y 21 de octubre de 1.991 y por intereses de demora de 163.275 y 4.114.530 millones en 12 de marzo y 21 de octubre de 1.991.

Esta misma Delegación certifica ingresos de la recurrente Juegomatic por importe de 73.240.500 pesetas de principal en 21 de octubre de 2.001 y en la misma fecha un ingreso de 8.788.860 pesetas por intereses de demora.

Por último la Delegación cordobesa acredita dos ingresos a cargo de la empresa Tridisa el 21 de octubre de 1.991 de 933.000 y 111.960 pesetas de principal e intereses por demora respectivamente.

La Delegación en Málaga acredita un ingreso de principal efectuado por Central de Promociones Tecnológicas el 9 de abril de 1.992 por la suma de 27.990.000 pesetas y otro en la misma fecha por intereses de demora de 4.758.300 pesetas.

En 9 de abril de 1.992 la misma oficina certifica dos ingresos de 75.806.250 y 12.887.062 pesetas al parecer ambos de principal efectuados por la empresa Tridisa, S.A.

La suma total de las cantidades certificadas por la Administración andaluza a favor de Juegomatic alcanza la cifra de 301.806.091 pesetas, cantidad que excede de la reclamada por la empresa que sumado el principal y los intereses se eleva a 291.766.253 pesetas. En definitiva la Administración deberá abonar a la recurrente las cantidades solicitadas, a saber 254.009.250 pesetas de principal y 37.757. 003 pesetas de intereses más los intereses devengados por esas cantidades desde el momento en que se produjeron los respectivos ingresos.

La empresa Unogasa, S.A., reclama las sumas de 100.997.250 pesetas de principal y 6.187.285 pesetas por intereses de demora. Su actividad se desarrollaba exclusivamente en el archipiélago balear.

La Agencia Estatal Tributaria en Palma de Mallorca certifica tres ingresos en la misma fecha 12 de diciembre de 1.990, por 13.995.000, 16.910.625 y 19.593.000 pesetas. Posteriormente la misma Agencia certifica otros ingresos de 6.981.400, 7.013.600, 1.714.760, 8.435.600, 8.475.025, 2.071.900, 9.774.000, 9.819.000 y 2.400.625 pesetas en 28 de junio, tres, en 20 de noviembre, tres y en 29 de noviembre, tres, todas en ellos referidos a 1.991, en los que no se especifica si se refieren a principal o intereses.

Esas cantidades coinciden con las reclamadas y por ello deberá abonarlas la Administración con los intereses correspondientes.

En lo que hace a Comercial de Desarrollos Electrónicos las cantidades que reclama son 31.955.250 pesetas de principal y 1.431.073 pesetas por intereses de demora. La actividad de la entidad se circunscribía a la Comunidad Autónoma de La Rioja. Existe en las actuaciones una certificación expedida por la Directora General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Economía de la Comunidad en la que se comprenden nueve ingresos fechados en 30 de noviembre y 28 de diciembre de 1.990, 31 de enero, 28 de febrero, 26 de marzo, 30 de abril, 29 de mayo, 26 de junio y 5 de agosto de 1.991 por importe respectivo los cuatro primeros de 4.750.000 pesetas, los tres siguientes de 3.300.000 pesetas, el octavo de 3.055.250 pesetas y un último ingreso por intereses de demora de 1.431.073 pesetas, que en conjunto suma la cantidad que se reclamaba por principal e intereses. En consecuencia esas cantidades son las reclamadas y que deben abonarse a la recurrente.

En cuanto a Genper, S.A. la misma pretende el pago de 248.411.250 pesetas de principal y 10.303.841 pesetas por intereses de demora. La Administración de la Generalitat valenciana ha certificado ingresos de la empresa en las provincias de Valencia y Alicante. En esta última certifica un ingreso efectuado en 28 de diciembre de 1.990 por la suma de 43.909.689 pesetas. Añade que la empresa ha aportado cuatro cartas de pago fechadas en 12 de febrero, 19 de abril y dos de 19 de julio, por importe de 43.967.625, 38.544.578, 43.967.635 y 6.702.723 pesetas y dice que esos ingresos no están registrados en los Diarios de Ingresos, único documento que existía en la Intervención para los anteriores a marzo de 1.994, fecha a partir de la cual los ingresos se registran en el sistema informático UNÍX. Pues bien la empresa citada respondiendo a lo expuesto, ha acreditado documentalmente ingresos de 43.851.376 de pesetas en 30 de noviembre de 1.990, de 43.967.625 en 12 de febrero de 1.991, de 38.544.578 en 20 de abril de 1.991, y de 43.967.625 en 19 de julio de 1.991. Además ha acreditado de igual modo otro ingreso en 20 de julio de 1.991 de 6.702.723 pesetas por intereses de demora.

En Valencia se acreditan tres ingresos por idéntica suma 11.195.968 pesetas en 21 de enero, 19 de abril y 22 de julio de 1.991 y un último ingreso por intereses de demora de 2.015.280 de pesetas realizado también el 22 de julio de ese año.

La Comunidad de Castilla La Mancha, Delegación de Albacete, acredita cuatro ingresos por la misma cantidad de 5.551.350 pesetas, dos en 20 de diciembre de 1.990, y dos más en 20 de marzo y 20 de junio de 1.991. Existe un quinto ingreso por intereses de demora en cuantía de 1.585.838 pesetas efectuado el 21 de octubre de 1.991.

Así las cosas la Sala considera justificados ingresos a favor de Genper en la Hacienda de la Comunidad valenciana y en la provincia de Albacete de la Comunidad de Castilla La Mancha que ascienden a la cifra de 270.034.197 pesetas de principal y 10.303.841 pesetas, la primera superior a la reclamada por ese concepto en la demanda. En consecuencia las cantidades que la Administración deberá abonar son las solicitadas de 248.411.250 pesetas de principal y de 10.303.841 pesetas. Ese desajuste que existe en la cifra del principal ha de obedecer seguramente a una duplicidad de contabilidad de algún ingreso, pero ese hecho no modifica el que tengamos por acreditadas las cantidades reclamadas y la imposibilidad ya establecida de superarlas.

En cuanto a la empresa Uniplay, S.A., la recurrente solicita el abono de 33.574.750 pesetas de principal, más 1.564.372 pesetas por intereses de demora. La prueba se encaminó a reclamar de la Administración de Extremadura en la provincia de Cáceres, de la Administración de Castilla La Mancha, provincia de Guadalajara, y de la Administración de Asturias, Delegación de Oviedo las sumas ingresadas por la sociedad Comercial de Recreativos, S.A., absorbida por la recurrente.

La Administración asturiana reconoció el abono de tres cantidades ingresadas por importes de 1.306.200 pesetas, y dos entregas de 979.650 pesetas, realizadas en 19 de diciembre de 1.990, 15 de marzo de 1.991 y 13 de junio de 1.991, y otra en esta misma fecha de 152.050 pesetas por intereses de demora.

La Administración de Extremadura justificó dos ingresos por la misma cantidad 11.545.875 pesetas en 10 de diciembre de 1.990 y 20 de mayo de 1.991, y en esa misma fecha otra entrega de 1.039.129 pesetas en concepto de intereses de demora.

La Administración de Castilla La Mancha, provincia de Guadalajara, justificó tres ingresos, dos de ellos de 1.749.390 pesetas, y un tercero de 1.749.360 pesetas, de principal en 5 de noviembre de 1.990, 11 de febrero y 19 de abril de 1.991 y un cuarto ingreso que comprendía principal e intereses de 2.122.556 pesetas, de las que 373.196 correspondían a intereses y que se ingresó el 30 de julio de 1.991.

Estas cantidades tanto de principal como de intereses se corresponden con las reclamadas y deben ser abonadas por la Administración demandada.

Queda por último la cantidad de 466.500 pesetas solicitada por la empresa Técnicas de Gestión Operadora y que la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja reconoció haber recibido mediante ingreso de 19 de octubre de 1.990.

NOVENO

Debe estarse a lo dispuesto en materia de costas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa vigente y, en consecuencia, declarar que esta Sala no aprecia circunstancias que justifiquen una condena en costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso nº 149 de 2.000, interpuesto por OPERADORA INTERNACIONAL DE RECREATIVOS, SA, INTERSEVI, SA, UNIÓN DE OPERADORES REUNIDOS, SA, JUEGOMATIC, SA, UNOGASA, GENPER, SA, COMERCIAL DE DESARROLLOS ELECTRÓNICOS, SA, UNIPLAY, SA, TÉCNICAS DE GESTIÓN OPERADORA, SA, representadas por el Procurador Don Antonio García Martínez, y defendidas por el Letrado D. Enric Segú Villuendas, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 1.999, Expediente 1.846 de 1.999, que desestimó las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formuladas por las empresas recurrentes como consecuencia de haberse declarado la inconstitucionalidad del Gravamen Complementario establecido por el artículo 38.Dos.2 de la Ley 5 de 1.990, de 29 de junio, de Medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, sobre la Tasa Fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar, de aplicación a las máquinas recreativas de tipo B, por importe de 233.250 pesetas por máquina, que anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico y declaramos el derecho de las empresas recurrentes a que la Administración demandada les abone las cantidades reclamadas por principal que ascienden respectivamente a 36.620.250, 57.379.500, 126.188.250, 254.009.250, 100.997.250, 31.955.250, 248.411.250, 33.354.750 y 466.500, más la sumas de 1.704.798, 3.633.955, 9.007.076, 37.757.003, 6.187.285, 1.431.073, 10.303.841 y 1.564.372 pesetas en concepto de intereses de demora, más los intereses de esas cantidades calculados desde el momento de su ingreso hasta su pago. A partir de la notificación de esta sentencia a esas cantidades se añadirá el interés legal del dinero hasta su pago. No se hace expresa exposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez Vares, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha.-

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