STSJ Cataluña , 11 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2004:12707
Número de Recurso136/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 136/1999 SENTENCIA nº 1139/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En Barcelona, a once de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por RECREATIVOS GRACIA S.L. representado por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballús y asistido por el Letrado D. Gonzalo Hernández Hernández, contra la Administración demandada T E A R CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Es parte codemandada el DEPARTAMENT D'ECONOMÍA I FINANCES, representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este proceso la Resolución dictada por el TEAR de Cataluña, el 15 de octubre de 1998, en la reclamación económico administrativa núm. 11849/97, que desestimó la impugnación formulada por la demandante contra el acuerdo dictado por el Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación Territorial en Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, cuantía 233.250 ptas. por cada liquidación.

SEGUNDO

La única alegación jurídica de fondo que se somete a este Tribunal, consiste en dilucidar si procede reconocer el derecho a la devolución de ingresos indebidos por el concepto de gravamen complementario, creado por el art. 38 dos de la Ley 5/1990 , precepto que fue declarado nulo por el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 173/96, de 31 de octubre de 1996 .

Hemos dicho ya en otras ocasiones que fue una vez declarada la inconstitucionalidad y nulidad cuando el interesado podía instar la solicitud de devolución de ingresos indebidos teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, sentada en sus sentencias de 5 y 17 de mayo de 2001 , y las que en esta última se citan, en cuanto reconocen el derecho a obtener una indemnización por las cantidades ingresadas en concepto de gravamen complementario creado para el ejercicio 1990, ya que examinan la problemática que plantea la Administración demandante en este proceso, aunque con ocasión de un proceso en el que se ejercita una pretensión de responsabilidad patrimonial.

TERCERO

En efecto, el Tribunal Supremo se remite a sus sentencias de 13 de junio; 15 de julio y 30 de septiembre de 2000 , en cuanto en ellas "se profundiza en las consecuencias patrimoniales que para el Estado tiene la declaración de inconstitucionalidad de una ley por más que razones de seguridad jurídica impidan revisar los procesos fenecidos por sentencia con fuerza de cosa juzgada, según establece expresamente el artículo 40.1, LOTC .". Y es precisamente la invariabilidad de las situaciones jurídicas creadas por la institución de la cosa juzgada, la que "justifica que la única vía para conseguir la reparación de los daños y perjuicios antijurídicos, causados por disposiciones o actos dictados en aplicación del precepto legal declarado inconstitucional, sea el ejercicio de una acción por responsabilidad extracontractual derivada de actos del legislador, siempre que se haga valer, como expresamos en las aludidas Sentencias dentro del plazo establecido, que se computará a partir de la fecha de publicación de la...

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