Resolución de 17 de enero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Granada contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Granada n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una ampliación de obra nueva correspondiente a edificación antigua y constitución en régimen de propiedad horizontal.

MarginalBOE-A-2012-1922
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don Luis María Rojas Martínez del Mármol, Notario de Granada, contra la nota de calificación de la Registradora de la Propiedad de Granada número 3, doña Concepción Rodríguez Gil, por la que se suspende la inscripción de una ampliación de obra nueva correspondiente a edificación antigua y constitución en régimen de propiedad horizontal.

Hechos

I

Mediante escritura pública autorizada el día 19 de mayo de 2008 ante el Notario de Granada, don Luis María Rojas Martínez del Mármol, con el número 909 de su protocolo, don J. H. H. H. declara una ampliación de obra nueva de edificación antigua sobre una finca y la constituye en régimen de propiedad horizontal. Dicha escritura fue rectificada mediante escritura de subsanación de 14 de abril de 2010, autorizada por el mismo Notario, número de protocolo 594.

II

Presentada copia autorizada de la escritura pública en el Registro de la Propiedad de Granada número 3, junto con copia autorizada de la escritura pública de subsanación de 14 de abril de 2010, autorizada por el mismo Notario, número de protocolo 594, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Hechos: a las diecisiete horas y doce minutos del pasado uno de septiembre, fue presentado el documento de referencia, que causó el asiento de presentación 1147 del Libro Diario de Operaciones 59 de este Registro de la Propiedad. Se acompaña al mismo copia autorizada de la escritura de subsanación otorgada el catorce de abril de dos mil diez ante el Notario de Granada, don Luis Rojas Martínez del Mármol, protocolo 594. De la documentación aportada resulta: Que don J. H. H. H. es dueño del inmueble que se identifica con la finca registral 49765, al folio 171 del Libro 1526 de este Registro de la Propiedad. Que sobre dicho inmueble declara ampliación de obra nueva y la constituye en régimen de propiedad horizontal, alegando tratarse de autopromotor individual de vivienda apara uso propio, a los efectos del art. 19 de la Ley de Ordenación de la Edificación. En la declaración de ampliación de obra, manifiesta el otorgante que la superficie de la parcela es de ciento treinta y nueve metros cuadrados. Se incorpora protocolizada certificación catastral, descriptiva y gráfica del inmueble, emitida el 27 de marzo de 2008. Por la relacionada escritura de subsanación, se reconoce error en el certificado expedido el 25 de enero de 2008 por el Arquitecto Técnico, don F. M. N. C., colegiado n.º 2016 del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Granada, que quedó incorporado en la escritura de declaración de ampliación de obra nueva, procediéndose a subsanar dicho error, incorporando nuevo certificado, expedido el 19 de mayo de 2009 por ese mismo Arquitecto Técnico, constando su firma legitimada por el Notario autorizante, del que resulta identidad con la descripción dada en el título. Del mismo certificado resulta que la superficie de la parcela es de ciento treinta y nueva metros cuadrados y que «la antigüedad de la edificación es superior a nueve años.» De los antecedentes del Registro, resulta: Que don J. H. H. H. inscribió el pleno dominio de la finca registral 49765 por título de compra, según resulta de su inscripción 3.ª, de uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Que su descripción es coincidente con la que resulta del Expositivo I del título. Se acompañan tres certificaciones del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Granada, carentes de validez, pues como expresamente consta en ellas, es de un mes a contar desde el 28/07/2010; de ellos resulta que el mencionado técnico, don F. M. N. C. figura como colegiado ejerciente con el n.º 2016 plenamente capacitado para el ejercicio profesional. Que el Registrador que suscribe, en base al principio de Calificación Registral que dimana del art. 18 de la Ley Hipotecaria y en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene conferidas en cuanto al control de la legalidad de los documentos que acceden al Registro de la Propiedad, emite con esta fecha calificación negativa, teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas que resultan de los siguientes fundamentos de derecho: Fundamentos de Derecho: 1.º Por no haberse solicitado operación alguna en cuanto a la modificación de la cabida inscrita del inmueble, ni el procedimiento por el que se opta, conforme al principio de rogación, no procede practicar operación alguna al respecto; advirtiéndose que la finca procede por segregación practicada el 09/11/1972 sobre la finca registral 21492, siendo de aplicación, por tanto, la salvedad prevista en el apartado 4 del artículo 298.3 del Reglamento Hipotecario. Con respecto a la declaración de ampliación de obra. 2.º Dispone el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística: «Podrán inscribirse por el Registrador de la Propiedad las declaraciones de obra nueva correspondientes a edificaciones terminadas en las que concurran los siguientes requisitos: 1. Que se pruebe por certificación del Catastro o del Ayuntamiento, por certificación técnica o por acta notarial, la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título. 2. Que dicha fecha sea anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante. 3. Que no conste del Registro la práctica de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca que haya sido objeto de edificación.» En este sentido es el art. 50 del mismo RD el que determina quién es considerado técnico competente, aplicándose al supuesto que nos ocupa el punto 3.º de dicho artículo: «Cualquier otro técnico que mediante certificación de su colegio profesional respectivo, acredite que tiene facultades suficientes.» A este respecto se requiere la preceptiva certificación vigente, acreditativa de que el técnico, don F. M. N. C., tiene facultades suficientes para certificar la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título. Conforme a lo previsto en el art. 54 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, se advierte que cuando se practicare la inscripción solicitada, procederá la notificación al Excmo. Ayuntamiento de Granada. 3.º Dispone el art. 24.4 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa: «4 (…) El asiento de inscripción dejará constancia de la situación de fuera de ordenación en la que quede todo o parte de la construcción, edificación e instalación, de conformidad con el ordenamiento urbanístico aplicable. A tales efectos, será preciso aportar el acto administrativo mediante el cual se declare la situación de fuera de ordenación, con la delimitación de su contenido. Los Registradores de la Propiedad darán cuenta al ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los números anteriores, y harán constar en la inscripción y en la nota de despacho la práctica de dicha notificación.» Y en este sentido, aunque sólo se aluda al acto administrativo de declaración de estar el edificio fuera de ordenación, puede ocurrir que este acto administrativo no exista o que el edificio cumpla los requisitos de la ordenación aunque no se hayan acreditado. Es necesario, por tanto, un certificado municipal acreditativo de estos extremos, que han de ser trasladados al asiento registral, para dar cumplimiento a la finalidad de la norma. Por ello, se adopta el siguiente acuerdo: Se suspende la inscripción solicitada, en razón de los fundamentos de derecho anteriormente expresados. En consecuencia, conforme al art. 323 de la Ley Hipotecaria, queda prorrogada la vigencia del asiento de presentación por un plazo de sesenta días hábiles, a contar desde la última notificación. Contra el presente acuerdo (...) Granada, a diecinueve de septiembre de dos mil once. La Registradora (firma ilegible y sello con el nombre y apellidos de la registradora)».

III

Contra la anterior nota de calificación, don Luis María Rojas Martínez de Mármol, Notario de Granada, interpone recurso en virtud de escrito de fecha 25 de octubre de 2011, en base, en otros, a los siguientes argumentos: 1. La calificación suspende la inscripción de la declaración de obra contenida en el documento señalado en base a los fundamentos contenidos en la citada calificación y que se basaba en la consideración de que para inscribir la declaración de obra era necesario aportar «certificado municipal acreditativo... de estar el edificio fuera de ordenación o que el edificio cumpla los requisitos de la ordenación», en conformidad con el artículo 24.4.b) del Real Decreto-ley 8/2011; 2. Se recurre la citada calificación en base a los siguientes argumentos jurídicos: a) El artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2011 da nueva redacción al artículo 20 de la Ley de Suelo relativo a la regulación de la figura denominada «Declaración de obra nueva» y, en el presente supuesto de hecho, se regula la figura denominada «Declaración de obra antigua», es decir, el supuesto recogido en el primer párrafo del artículo 24.4 relativo a «construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes». La calificación del registrador en el presente supuesto se basa en lo dispuesto en el apartado b) de este precepto, que dice «el asiento de presentación dejará constancia de la situación de fuera de ordenación en la...

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