DECRETO LEY 3/2013, de 25 de junio, sobre el régimen de mejoras de la prestación económica de incapacidad temporal del personal funcionario al servicio de la Administración de justicia en Cataluña.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Junio de 2013
SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto-ley

El presidente de la Generalidad de Cataluña

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 67.6 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo el siguiente

Decreto-Ley

Preámbulo

El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que corresponde a la Generalidad la competencia normativa sobre el personal no judicial al servicio de la Administración de justicia, dentro del respeto al estatuto jurídico de este personal que establece la Ley orgánica del poder judicial, así como la competencia ejecutiva y de gestión, en los términos que prevé el mismo artículo 103.

Mediante los reales decretos 966/1990, de 20 de julio, y 441/1996, de 1 de marzo, se traspasaron de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña las funciones y los servicios en materia de medios materiales y económicos y de medios personales al servicio de la Administración de justicia, funciones y servicios que se atribuyeron al Departamento de Justicia por el Decreto 129/1996, de 16 de abril. Actualmente, las funciones relacionadas con la Administración de justicia en Cataluña y su modernización corresponden al Departamento de Justicia en virtud del artículo 3.12.1 del Decreto 200/2010, de 27 de diciembre, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

El personal funcionario al servicio de la Administración de justicia en situación de incapacidad temporal está sujeto al régimen especial de la Seguridad Social integrado por el mutualismo judicial que regula el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de justicia, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2000, de 23 de junio, desarrollado por el Reglamento del mutualismo judicial, aprobado por el Real decreto 1026/2011, de 15 de julio, y que gestiona la Mutualidad General Judicial.

El artículo 9 del Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, alteró sustancialmente las bases sobre las que se articulaba el régimen de la prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las administraciones públicas, organismos y entidades que dependen de ellas y órganos constitucionales, incluyendo al personal funcionario de los cuerpos de personal al servicio de la Administración de justicia comprendidos a la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial.

El apartado 5 del artículo 9 del Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, habilita a cada Administración publica, respecto de su personal, para determinar los supuestos excepcionales y justificados debidamente, en que se pueda alcanzar la plenitud retributiva en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, y considera, a tales efectos, justificados debidamente los supuestos de hospitalización y de intervención quirúrgica. Estos supuestos, por lo tanto, constituyen la excepción al sistema de mejoras general previsto para los diferentes periodos en que el personal puede permanecer en esta situación y que, en cuanto al personal funcionario al servicio de la Administración de justicia, regula el apartado 4 del artículo 9.

Asimismo, el apartado 5 del artículo 9 contiene la previsión que, en ningún caso, los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de Seguridad Social gestionados por el mutualismo administrativo pueden percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la Seguridad Social, incluidos, en su caso, los complementos que sean aplicables a estos últimos.

La Ley orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de justicia modificó el artículo 504.5, párrafo séptimo, de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, para adaptar el nuevo régimen de la prestación de incapacidad temporal y de mejoras del personal al servicio de la Administración de justicia a las previsiones del Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio. En su nueva redacción, este apartado 5 establece que el órgano competente tiene que determinar los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones de que disfrutaban en cada momento, y añade que, a tales efectos, se consideran en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización y de intervención quirúrgica. Asimismo, establece que en ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por el mutualismo administrativo pueden percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la Seguridad Social, incluidos, en su caso, los complementos que sean aplicables a estos últimos.

La disposición transitoria sexta de la Ley orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, estableció que las previsiones de este párrafo séptimo del artículo 504.5 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, entrarían en vigor cuando el órgano competente determinase estos supuestos y, en todo caso, en el plazo máximo de seis meses.

Procede ahora identificar los supuestos excepcionales de las situaciones de incapacidad temporal del personal funcionario al servicio de la Administración de justicia destinado en Catalunya, que requieren una especial protección y que aconsejan la percepción del cien por cien de las retribuciones en situaciones de incapacidad temporal.

El impacto positivo de la ampliación para estos casos del régimen de mejoras de la prestación económica de incapacidad temporal, que incide directamente en las condiciones de trabajo de los empleados públicos, y la necesidad de evitar el perjuicio que representa en el actual contexto la reducción de las retribuciones ante determinadas situaciones excepcionales de alteración de la salud, justifican la necesidad extraordinaria y urgente que habilita la figura del decreto ley, en los términos que prevé el artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno.

Por todo eso, con la negociación previa con las organizaciones sindicales, en uso de la autorización concedida por el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, a propuesta del consejero de Justicia y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo único

  1. El personal funcionario de los cuerpos al servicio de la Administración de justicia destinado en Cataluña que percibe sus retribuciones con cargo al presupuesto de la Generalidad tiene derecho a percibir, en situación de incapacidad temporal, las retribuciones y los subsidios que se establecen en su normativa específica.

  2. A los efectos de lo que establece el artículo 504.5 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, son supuestos debidamente justificados los siguientes:

    1. Situaciones de incapacidad temporal de las funcionarias embarazadas.

    2. Situaciones de incapacidad temporal derivadas de violencia de género.

    3. Situaciones de incapacidad temporal que comporten hospitalización o intervención quirúrgica, con independencia que sobrevengan con posterioridad al inicio de la incapacidad y siempre y cuando se correspondan con el mismo proceso patológico, así como las derivadas de procesos oncológicos. A tales efectos, los supuestos de intervención quirúrgica se complementarán siempre y cuando requieran reposo domiciliario y deriven de los tratamientos incluidos en la cartera básica de servicios del sistema nacional de salud.

    En todos los casos anteriores, la prestación económica reconocida se complementará, desde el primer día de la situación de incapacidad temporal, hasta el cien por cien de las retribuciones tanto básicas como complementarias como, si procede, la prestación por hijo a cargo, tomando como referencia las que se percibían el mes anterior a aquél en que tuvo lugar la incapacidad.

  3. En la situación de incapacidad temporal que derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir se complementará desde el primer día, hasta el cien por cien de las retribuciones que se percibían el mes anterior al de causarse la incapacidad.

  4. Asimismo, en todos los casos de incapacidad temporal, a partir del día ciento ochenta y uno y hasta el vigésimo cuarto mes de la situación de incapacidad temporal, el subsidio que el personal funcionario recibe a cargo de la Mutualidad General Judicial se complementará, sin que en ningún caso se pueda superar el cien por cien de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación por hijo a cargo, si procede.

Disposición adicional

Al personal funcionario integrado en los cuerpos de personal al servicio de la Administración de justicia procedente de los cuerpos de personal administrativo, auxiliar y subalterno a que se refiere la disposición transitoria vigésima de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, que percibe sus retribuciones con cargo a los presupuestos de la Generalidad y que está integrado en el régimen general de la Seguridad Social, le es aplicable el régimen de mejoras establecido en este Decreto ley, de acuerdo con su régimen de previsión social.

Disposición transitoria

Lo que dispone este Decreto ley es aplicable a las situaciones de incapacidad temporal que se inicien a partir de la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, al personal en situación de incapacidad temporal superior a ciento ochenta y un días le será aplicable lo que establece este Decreto ley.

Disposición final

Este Decreto ley entra en vigor el 29 de junio de 2013.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea aplicable este Decreto ley cooperen a su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 25 de junio de 2013

Artur Mas i Gavarró

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Germà Gordó i Aubarell

Consejero de Justicia

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