GETE-ALONSO Y CALERA, M.ª del Carmen (Dir.), SOLÉ RESINA, Judith (Coord.): Tratado de Derecho de la persona física, 2 tomos, Cívitas Thomson Reuters, Cizur Menor (Navarra), 2013, 938 pp.

AutorJordi Ribot Igualada
CargoCatedrático de Derecho civil. Instituto de Derecho privado europeo y comparado. Universidad de Girona
Páginas1407-1418

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  1. El Derecho de la persona pasa por un momento complicado. Se halla en una encrucijada, a la que se ha llegado por la paulatina transformación, desde mediados del siglo pasado, de algunos de sus presupuestos básicos. Algunos cambios, como los relativos a la situación jurídica de la mujer, están consagrados en el Derecho positivo; otros, como los que hacen referencia a la protección civil de los derechos de la personalidad, han avanzado irreversiblemente en la práctica judicial. En otros ámbitos, sin embargo, han surgido nuevos retos cuyo impacto sobre el perfil futuro del Derecho de la persona no es fácil calibrar, pero que se percibe como inminente.

    Por un lado, el desarrollo científico y la introducción masiva de la tecnología en la vida social suscitan nuevas reflexiones y cuestionan enfoques tradicionales en la materia. Las posibilidades abiertas por la investigación científica en biomedicina, por ejemplo, así como la explotación de sus resultados tanto para usos comerciales como no comerciales, inciden sobre la noción de ser humano que presupone el concepto jurídico de persona (véase STJUE, Gran Sala, 18 de octubre de 2011, Oliver Brüstle c. Greenpeace eV, Asunto C-34/10, sobre el concepto de «embrión humano» a los efectos de la patentabilidad de células madre que requerían la destrucción de embriones). Internet y el uso masivo de las «redes sociales», por otra parte, implican una reformulación del valor del consentimiento en la protección de los derechos a la propia imagen o a la intimidad. Paradójicamente, no obstante, la potencialidad de los buscadores para desvelar hechos o datos públicos, pero que el ciudadano desearía mantener reservados, ha obligado a Google -imprescindible «Gran Hermano» de nuestro tiempo- a revisar sus procesos de búsqueda y selección de resultados. Según la STJUE, Gran Sala, de 13 de marzo de 2014, toda persona tiene derecho a que una búsqueda efectuada a partir de su nombre no conduzca a revelar información que aquélla desee mantener reservada, aunque no le cause perjuicio alguno. Sus derechos prevalecen sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda y también sobre el interés del público en acceder a esa información, y únicamente ceden si la injerencia está justificada, como sucedería en el caso concreto de que aquella persona desempeñe o hubiese desempeñado un papel en la vida pública (Google Spain, S.L., Google Inc. c. Agencia Española de Protección de Datos, Mario Costeja González, Asunto C-131/2012).

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    De otra parte, la cultura de los «derechos humanos», que emergió con gran fuerza en los últimos decenios del siglo pasado, sigue erosionando las estructuras que la codificación decimonónica edificó con el material heredado de la tradición romanista. Sucesivos instrumentos internacionales, incorporados al Derecho interno con el vigor jurídico que les brinda el artícu -lo 10.2 CE, han removido y remueven el lecho en que se asienta el Derecho de la persona, forzando soluciones, a veces inéditas y controvertidas, que acaban encajando mal que bien en nuestro ordenamiento. Son transformaciones legales coherentes con los cambios en las formas de vida colectiva, pero que parte del cuerpo social no comparte ni quiere asumir. Esto influye tanto en el desarrollo del Derecho positivo como en la práctica judicial, plagados de incoherencias. Un buen ejemplo de ello es la ambivalencia en el tratamiento legal de las cuestiones que afectan al estatuto del llamado «menor maduro», donde conviven principios cuya conciliación es muy difícil (auto-nomía, protección / libertad, responsabilidad), y que da lugar a paradojas incómodas para el aplicador del Derecho (traté de ello en «Underage Abortion And Beyond: Developments of Spanish Law in Competent Minor’s Autonomy», Medical Law Review 20 [2012]1: 48-66). Otro tanto puede decirse de la renovación del régimen aplicable a quienes sufren discapacidad psíquica o trastorno mental: aun cuando el llamado «modelo social» de discapacidad persigue reconocer mayores cotas de libertad y autonomía, la realidad es que no se asumen con naturalidad los riesgos que ello acarrea para los afectados. De ahí que sea previsible que el cambio de mentalidad lleve mucho más tiempo que cualquier modificación legal. Por lo demás, el armazón básico del Derecho de la persona, que prioriza la noción de capacidad de obrar y sus modificaciones, resulta un marco demasiado estrecho para ofrecer coherencia a los instrumentos que se dirigen a remediar situaciones de vulnerabilidad personal y social que poco o nada tienen que ver con el fundamento de las incapacidades basadas en la falta de capacidad natural. Si la edad, las enfermedades o la discapacidad física colocan a la persona ante dificultades o riesgos que la sociedad, por medio del Derecho, desea paliar o evitar, la respuesta jurídica debe medirse muy bien pues de lo contrario es fácil caer en un paternalismo de nuevo cuño, que contradice las premisas básicas de la condición de ciudadano en una sociedad abierta (véase Jonathan Herring, «Losing it? Losing what? The Law and Dementia», Child and Family Law Quarterly 21 [2009]1:3-29).

    Por último, la doctrina repite que los códigos decimonónicos obviaron dar un reconocimiento jurídico a la esfera de intereses inherentes a la persona. La realidad actual, sin embargo, es la de una omnipresencia de tales intereses en la vida jurídica y social, a menudo a través de su calificación como «derechos fundamentales», o al menos como emanación del «libre desarrollo de la personalidad» constitucionalmente tutelado (art. 10 CE). La creatividad de la jurisprudencia, tanto nacional como de la proveniente de órganos supranacionales, ha marcado un cambio radical de enfoque en las últimas cinco décadas. Es un proceso que ha afectado a todos los ordenamientos de nuestro entorno, aunque quizás lo ha hecho de un modo más decisivo allí donde lo «personal» recibía menos atención en la ley positiva. Entre nosotros, en cambio, incluso puede percibirse cierto cansancio o hastío ante estos desarrollos, seguramente vinculado a la elevada litigiosidad que se conecta a su protección (véase por ejemplo Luis Díez-Picazo, El escándalo del daño moral, Madrid: Thomson Civitas, 2008). Así y todo, es un hecho que siguen ampliándose los ámbitos de tutela, como ejemplifica el Derecho antidiscriminación, que reconoce y

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    fomenta el uso de remedios habituales del Derecho privado para remover los obstáculos a la igualdad real en relaciones entre particulares.

  2. Este complejo panorama, tan sumariamente descrito y del que sólo he querido espigar algunos ejemplos recientes, es el que tenían ante sí los autores del Tratado de Derecho de la persona física, obra coral de gran extensión y cuya publicación ha requerido dos volúmenes. Se trata de la primera obra reciente de semejante extensión que está dedicada íntegra y exclusivamente a esta rama del Derecho civil. Además, es el principal resultado del proyecto de investigación financiado por el Ministerio de Educación y Cultura que, con el título «La nueva configuración de la persona física, revisión de las condiciones personales, familiares y patrimoniales. El principio de no discriminación» (DER 2010-17949), ha dirigido la Dra. M.ª del Carmen Gete-Alonso y Calera, catedrática de Derecho civil de la Universidad Autónoma de Barcelona, y una de las autoras con más larga trayectoria en esta materia.

    Qué es el Derecho de la persona y para qué configurarlo como rama independiente del Derecho civil lo explicó Federico de Castro en palabras que todavía me parecen perfectamente vigentes: el Derecho de la persona es «el conjunto de normas que directamente regulan la situación y poder de la persona como tal persona» y su estudio consiste en «señalar los propios principios que rigen esta materia y darle todo su natural alcance» (Derecho civil de España, vol. II-1, Madrid: Instituto de estudios políticos, 1952 [reimp. Civitas: Madrid, 1984], p. 20). No estoy seguro de que esas «especiales ideas o principios» a que se anuda el Derecho de la persona sean hoy los mismos que durante la postguerra española en la que Castro escribió esas líneas. Sin embargo, me parece bien reconocible el deber general de respeto a la persona que el ilustre profesor sevillano opuso frente a la «inversión monstruosa de valores» que permitía, por ejemplo, imponer forzosamente una transfusión de sangre, entregar la libertad personal al dictamen de un médico o ignorar el valor jurídico del honor y de la dignidad humana (p. 19 nota 4). El libro que se anota aspira a seguir cultivando el campo abierto por la obra del profesor de Castro. De hecho, durante decenios, los civilistas españoles han cubierto esa parcela en cumplimiento del plan de estudios vigente en las Facultades de Derecho. Más lo que ahora importa subrayar es la voluntad de conectar definitivamente el estudio de esta rama del Derecho con los principios y derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y por los textos internacionales que nos vinculan. Como señala la directora de la obra en su presentación, «el panorama normativo ha variado, los valores de la sociedad se han modificado, también debe hacerlo el enfoque del derecho de la persona. No es admisible, en pleno siglo xxi, continuar con la visión tradicional, la evolución producida exige renovados planteamientos, la formulación y reformulación de los vigentes, su interpretación, en definitiva, conforme a la realidad social actual» (p. 54). No ha faltado, pues, ambición en el impulso de esta obra.

  3. La obra se estructura en seis partes, cada una de unas 220-250 páginas. La extensión de cada parte y de los distintos capítulos es, en general, equilibrada. No hay ningún capítulo muy breve, ni ninguno desproporcionadamente largo. Es cierto, con...

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