SAN, 4 de Abril de 2007

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:2039
Número de Recurso497/2005

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 497/2005, interpuesto por

TRATAMIENTO INDUSTRIAL DE RESIDUOS SÓLIDOS, S.A., representada por la Procuradora de

los Tribunales Dª. Gloria Messa Teichman, con asistencia letrada, contra resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Central, de 03 junio 2005 (R.G.3953-02: R.S.239-02), relativa a Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas; habiendo sido parte demandada la Administración General

del Estado, bajo la representación y defensa del Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor D. Ernesto Mangas González, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 08 junio 1998, la Dependencia Regional de Inspección incoó a la entidad TRATAMIENTO INDUSTRIAL DE RESIDUOS SÓLIDOS, S.A. (TIRSSA), acta de disconformidad núm. A0270023914, por retenciones y otros pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Rendimientos Trabajo/Prof.) correspondiente a los ejercicios 1991/92/93/94, en la que se proponía: A) Modificar las retribuciones totales declaradas y las retenciones correspondientes para corregir las omisiones por la omisiones derivadas de "haber satisfecho cantidades que deben someterse a retención por no tener carácter de indemnizaciones excluidas de gravamen, a las que se refieren los arts. 3.4 de la Ley 44/1978, BOE 11.9, y art. 8 y 10 del RD 2384/81 de 3 de agosto " [indemnización percibida por Director Gerente por su renuncia]. B) Modificar las cuotas a ingresar declaradas, ya que el obligado tributario retuvo menos importe del que correspondía al satisfacer determinadas retribuciones. B.1.) "Durante los ejercicios 1991 y 1992, el obligado tributario declara retribuciones satisfechas sin retención; éstas incluyen ayudas escolares que se entregan a los trabajadores como un pago único por cada hijo, y con carácter extraordinario una cantidad mensual a los empleados cuyos hijos precisen colegios especiales. Estas ayudas constituyen una retribución dineraria no excluida de retención por el art. 147.3 del Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto (Reglamento del IRPF), ya que en realidad supone la entrega, transferencia o abono de dinero (arts. 25 y 26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y art. 45 de RD 1841/1991, de 30 de diciembre )". B.2) Percepciones satisfechas sobre las que no se aplicó el porcentaje correcto de retención a cuenta prevista en el Reglamento del Impuesto del Renta de las Personas Físicas (art. 49 del RD 2384/1981 y art. 46.Dos.2 del RD 1841/1991 ): "Procede modificar las cuantías declaradas en concepto de retenciones a determinados trabajadores para corregir las inexactitudes originadas por la aplicación a dichos trabajadores de un porcentaje incorrecto de retención al no haber tenido en cuenta la empresa para su cálculo las retribuciones variables percibidas por los mismos". De la propuesta contenida en el acta resultaba una deuda tributaria (cuota e intereses inclusive) de 31.579.080 Ptas / 189.794,09 Euros.

A la vista del informe ampliatorio y de las alegaciones de la interesada, el Inspector Regional de Cataluña dictó acuerdo de liquidación de fecha 03 agosto 1998, confirmando íntegramente la propuesta. Contra dicha liquidación formuló reclamación la interesada ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, que éste vino a desestimar mediante resolución de 17 enero 2002 (reclamación núm. 08/9796/98), por lo que aquella interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G.3953-02; R.S.239-02), que éste vino, a su vez, a desestimar mediante resolución de 03 junio 2005.

SEGUNDO

Contra el expresado acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 03 junio 2005, la representación procesal de TRATAMIENTO INDUSTRIAL DE RESIDUOS SÓLIDOS, S.A. interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado con fecha de 01 septiembre 2005.

TERCERO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, respectivamente, la estimación de la demanda con la declaración de nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central impugnada, así como la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, el acto administrativo de liquidación y las actas de disconformidad de las que aquella trae causa, con resarcimiento de los gastos incurridos, la parte actora; y, la Administración demandada, la desestimación de la demanda deducida, por entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba mediante Auto de 20 junio 2006 y practicada la admitida con el resultado que obra en autos, en el trámite de conclusiones, la parte recurrente solicitó que se dicte sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central impugnada, así como la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, el acto administrativo de liquidación y las actas de disconformidad de las que aquella trae causa, por los motivos invocados y con obligación de resarcimiento de los gastos incurridos. En el mismo trámite, la parte demandada dio por reproducida la súplica de su escrito de contestación a la demanda.

Mediante providencia de 18 enero 2007, se señaló para votación y fallo el día 28 marzo 2007, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 189.794,09 Euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de impugnación, la parte recurrente aduce: "Nulidad parcial del acto administrativo de liquidación por prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria".

  1. - Sostiene la parte demandante que "el día 10 de abril de 1997 tuvo lugar la última actuación relacionada con el concepto tributario regularizado a través del acta origen del presente expediente; las restantes diligencias se refieren a cuestiones relativas a conceptos tributario s distintos. Y como desde aquella fecha hasta el día 8 de junio de 1998, en que fue levantada el acta A02, transcurrió un año y casi dos meses (...), hay que concluir que las actuaciones estuvieron interrumpidas por causa no imputable al obligado tributario durante más de seis meses y, en consecuencia, no producida la interrupción del cómputo de prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones. Como corolario de ello, hay que dar por transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria para que la Administración pueda determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto de las liquidaciones tributarias cuyo plazo de declaración venció antes de los cinco años anteriores al 8 de junio de 1998, esto es, las liquidaciones correspondientes a 1991, 1992 y a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1993, cuyo vencimiento, el de esta última, tuvo lugar el 20 de mayo de 1993".

  2. - Se plantea con ello la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a comprobar y liquidar por el concepto impositivo y ejercicios mencionados, al haber permanecido interrumpidas las actuaciones inspectoras durante más de seis meses por causas no imputables a la interesada, con el efecto de no servir para la interrupción del plazo de prescripción (artº. 31, RGIT, Real Decreto 939/1986 ).

Sin embargo, aun cuando dicho precepto no permita, según el parecer de la Sala, atribuir la interrupción del plazo de prescripción a "las actuaciones inspectoras tomadas en su totalidad" - como en la resolución impugnada se afirma-, dentro del período a que se refiere la parte recurrente, se extendieron diligencias de inspección que reúnen los requisitos necesarios para causar la interrupción del plazo de prescripción (art. 65, LGT ), en cuanto dirigidas a la comprobación de la situación tributaria del sujeto pasivo relativamente al concepto y períodos impositivos objeto de investigación, a saber:

2.1.- Diligencia nº 14 (30 abril 1997), en la que se hace constar el requerimiento al representante autorizado del sujeto pasivo para la explicación y justificación de kilometraje y medias dietas, lo que efectuó aquel en visita de inspección de 13 mayo 1997 (Diligencia nº 16).

2.2.- Diligencia nº 17 (27 mayo 1997), en la que se hace constar la explicación del representante sobre las medias dietas recogidas en determinada cuenta.

2.3.- Diligencia nº 23 (09 septiembre 1997), en la que entre otros extremos se hace constar el requerimiento de determinados justificantes (cargo de 2.020.500 ptas, en 1993, en la cuenta 650.0004 "Trabajos y Gastos locomoción"; cuenta nº 666.0003 "Gtos General. Juntas Comité"); justificantes que el representante aportó el 01 octubre 1997 (Diligencia nº 24).

2.4.- Diligencia nº 26 (19 noviembre 1997), a través de la cual se recabó del representante detalle de lo cobrado por cada uno de los consejeros de TIRSSA en concepto de ½ dietas, facilitando aquel explicación sobre dicho extremo el día 03 diciembre 1997 (Diligencia nº 27), y exhibiendo los libros de actas del Consejo de Administración el 27 enero 1998 (Diligencia nº 28).

2.5.- Diligencia nº 31 (16 abril1998), en la que se hace constar la entrega al representante de las nóminas que se encontraban en poder de la Inspección, así como los justificantes de gastos de la empresa aportados en anteriores...

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