ATS 1300/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:8972A
Número de Recurso10362/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1300/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª), en el rollo de Sala 16/2015 dimanante del Sumario 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Badajoz, se dictó auto, con fecha 3 de mayo de 2016 , por el que se acuerda desestimar el artículo de previo pronunciamiento planteado por la defensa y, en concreto, la declinatoria de jurisdicción, confirmando la competencia objetiva de ese Tribunal (la Audiencia Provincial de Badajoz) para el enjuiciamiento de la presente causa, sin que haya lugar a declinar la competencia a favor del Tribunal del Jurado.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por Luis Francisco , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gómez Rodríguez, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez. En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formalizan los dos motivos de recurso por vulneración de precepto constitucional del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24 CE , que proclama el derecho al Juez Ordinario predeterminado por la ley, en relación con el art. 5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y del art. 14 LECrim .

  1. Sostiene que los hechos son competencia del Tribunal del Jurado. El argumento principal es que no hay prueba alguna ni ningún indicio siquiera para atribuir a Luis Francisco su participación en el robo en la vivienda. Añade en el motivo segundo que, aunque se entendiera que hay fundamento para poder acusar por delito de robo con violencia y por delito de homicidio, también la competencia sería la del Tribunal del Jurado vía art. 5 LOTJ .

  2. En caso de recursos de casación contra autos solo cabe por infracción de ley. La violación de la Ley debe ser la Ley penal u otra de igual naturaleza sustantiva ( STS 28-9-04 ) y no por violaciones de precepto procesal ya que el cauce casacional tiene el objeto de corregir errores in iudicando pero no "in procedendo" ( STS 24-1-00 ).

    El listado de los delitos cuya competencia corresponde al Tribunal del Jurado constituye "númerus clausus" y no puede extenderse a otros diferentes (STS 3-5- 04).

    Los Acuerdos no Jurisdiccionales de 20 de enero y 23 de febrero de 2010, vienen a ratificar la interpretación de la LOTJ en el sentido de que si el propósito u objetivo perseguido por el autor fuese cometer un delito que no es competencia del Tribunal del Jurado y el que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad fue alguno de los incluidos en la LOTJ, la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo que pudieran enjuiciarse separadamente.

  3. En el caso hay que estar, en cuanto a los hechos objeto de enjuiciamiento, a las conclusiones provisionales de las acusaciones, y tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular acusan al recurrente de un delito de robo con violencia en casa habitada y de un delito de homicidio.

    Razona la Audiencia, con plena corrección y en decisión adecuada que debe ser mantenida, que el delito principal es el de robo pues esa finalidad de apoderamiento de dinero y efectos es la que presidía la actuación del encausado, y precisamente en el marco de ese delito violento la muerte de la víctima se contempla en el propio delito de robo, en relación de concurso real. Conforme a los acuerdos del Pleno de esta Sala y a la jurisprudencia que los aplica, el delito principal en el caso es el de robo y la continencia de la causa aconseja que no se enjuicien separadamente ambos hechos, resultando que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial.

    Desde luego no es ahora el trámite adecuado para cuestionar la existencia o no de prueba suficiente para sustentar la condena, y hay que partir a esos efectos de determinar la competencia de los hechos fijados -provisionalmente eso sí- por las acusaciones y de la propia calificación de los mismos que mantienen - coincidentemente en este caso- esas mismas acusaciones.

    No existen nuevos datos o elementos de juicio que justifiquen un cambio de criterio y por ello la decisión de la Audiencia Provincial de Badajoz, rechazando la declinatoria de Jurisdicción planteada, se ajustó plenamente a derecho.

    El recurso por lo expuesto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR