STS, 30 de Septiembre de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso6647/1991
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Javier, representado por el Procurador Sr. Deleito Garcia, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso número 58/90 interpuesto por "Inmomanga S.A." sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de San Javier durante el ejercicio de 1989.

No compareciendo la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de Octubre de 1989 se giró por el Ayuntamiento de San Javier, liquidación en concepto de impuesto de plus-valía por importe de 10.048.760 pesetas a "Inmomanga, S.A.", que fue impugnada por la misma en Recurso de Reposición , desestimado por Acuerdo de fecha 14 de Noviembre de 1989.

SEGUNDO

Contra el expresado Acuerdo, "Inmomanga S.A:" interpuso recurso contencioso administrativo número 58/90 ante la Sala de dicha jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que dictó Sentencia en fecha 22 de abril de 1991, del siguiente tenor literal : Fallamos " que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Inmomanga S.A., contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Javier de 14 de Noviembre de 1989, anulamos el mismo por no ser conforme a Derecho, a fin de que la liquidación practicada objeto de esta litis sea notificada a la sociedad vendedora; sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de San Javier el presente recurso de apelación , formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de Septiembre de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de San Javier pretende en esta apelación, que se revoque la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que estimó en parte la demanda de "Inmomanga S.A." y anuló el Acuerdo del expresado Ayuntamiento de 14 de Noviembre de 1989, para que la liquidación practicada en concepto de plus-valía fuera notificada a la Sociedad vendedora.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la Corporación apelante que la Sala de instancia no se pronunció sobre la causa de inadmisibilidad invocada en relación con la circunstancia de que solo interpusiera el recurso contencioso administrativo una de las tres sociedades adquirentes.

Parece sostener la representación procesal del Ayuntamiento exaccionante que concurre una suerte de "litis consorcio activo necesario" que obligaría a todos los adquirentes proindiviso a ejercitar conjuntamente las acciones, tesis incompatible con el caracter solidario de sus obligaciones fiscales, impuesto por el artículo 34 de la Ley General Tributaria, que la misma Sentencia apelada invoca para rechazar la necesidad de que se formulen liquidaciones separadas a cada comprador, como reclamaba la sociedad recurrente.

Por otra parte la posibilidad de ejercitar acciones para cualquiera de los partícipes en beneficio de la Comunidad es un principio general de Derecho Común en caso de proindiviso.

TERCERO

En cuanto a la cuestión de fondo, es decir la falta de notificación de la liquidación a la parte vendedora, la apelante sostiene que hay incongruencia en la Sentencia al hablar de nulidad del artículo 47.1. de la Ley de Procedimiento Administrativo y luego declara la "anulación", extendiéndose tambien en una serie de alegaciones sobre el caracter especial de la escritura liquidada y de sus cláusulas en relación con las obligaciones tributarias en cuanto al IVA y respecto a la declaración determinada por la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, para concluir que esa obligación de declarar era previa a la de notificar la liquidación .

Las demas argumentaciones antes referidas ni anulan la obligación de notificar la liquidación al enajenante, que impone el artículo 360 del Real Decreto Legislativo, ni excusan de su observancia, ya que como con acierto recoge la Sentencia de instancia - los pactos aunque sean lícitos y exigibles civilmente entre los contratantes no pueden alterar sus respectivas obligaciones tributarias y por lo tanto tampoco afectan al cumplimiento por la Administración de los tramites a que venga obligada en cada supuesto sobre todo cuando como en el caso de las notificaciones a los obligados , se trata de garantías tributarias de inexcusable observancia, que tampoco pueden eludirse en base a la omisión de declaraciones por parte del contribuyente o su sustituto.

Ha de señalarse que la Sentencia no habla de nulidad de pleno derecho, ni invoca el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y sus fundamentos no resultan incongruentes con el fallo anulatorio del Acuerdo Municipal denegatorio de la reposición, dejando intacta la liquidación, con la consiguiente retroacción del tramite al momento de la pertinente notificación al contribuyente para poder efectuarse el cobro al sustituto o adquirente.

CUARTO

Por último la parte apelante hace constar que en cumplimiento de la Sentencia apelada remitió la notificación de la liquidación a la vendedora "Urmenor S.A.", mediante correo certificado con acuse de recibo, alegando que no ha sido hecha efectiva ni objeto de recurso, lo que argumenta le obliga a mantener la apelación, afirmación que es jurídicamente incoherente, ya que por una parte se cumple el fallo y por otra se pretende su revocación.

Las notificaciones de una liquidación de plus-valía que el artículo 360 del Real Decreto Legislativo 781/86 obliga a realizar tanto al enajenante , que tiene la condición de contribuyente, como al adquirente han de practicarse para que puedan impugnarla, si a su derecho conviene y mientras no se ha cumplido con esa garantía no puede la Hacienda Municipal exigir el pago al sustituto o contribuyente, como venia a pretenderse en el caso de autos y que era la actuación administrativa sometida a revisión jurisdiccional, por lo que el cumplimiento posterior a dicha revisión en primera instancia de la notificación omitida y que dio lugar a la nulidad y retroacción de actuaciones referida, ninguna influencia tiene en el resultado de la apelación, en la que lo que se analiza es la adecuación al ordenamiento jurídico del fallo recurrido en el momento en que se produjo.

QUINTO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de San Javier contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de abril de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso administrativo número 58/90, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma , certifico.

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