Unión Europea. Reglamento CE 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo1,

Considerando lo siguiente:

(1) La producción, la fabricación y la distribución de los productos agrícolas y alimenticios ocupan un lugar importante en la economía de la Comunidad.

(2) Conviene fomentar la diversificación de la producción agrícola para conseguir un mayor equilibrio en el mercado entre la oferta y la demanda. La promoción de los productos que presenten determinadas características puede resultar muy beneficiosa para el mundo rural, espe cialmente para las zonas menos favorecidas y más apartadas, al asegurar la mejora de la renta de los agricultores y el asentamiento de la población rural en esas zonas.

(3) Además, cada vez más consumidores conceden mayor importan cia a la calidad que a la cantidad de la alimentación. Esta búsqueda de pro ductos específicos se refleja, entre otras cosas, en una creciente demanda de productos agrícolas y alimenticios de un origen geográfico determinado.

(4) Dada la enorme variedad de productos comercializados y la gran cantidad de información sobre los mismos, el consumidor, para poder ele gir mejor, debe disponer de datos claros y concisos acerca del origen del producto.

(5) El etiquetado de los productos agrícolas y alimenticios está sujeto a las normas generales vigentes en la Comunidad y, sobre todo, alPage 1182 cumplimiento de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios2. Teniendo en cuenta su carácter específico, es conveniente adoptar disposiciones complementarias especiales para los productos agrícolas y alimenticios procedentes de zonas geográficas delimitadas que exijan a los productores la utilización de los símbolos o de las indicaciones comunitarias apropiadas en el envase. Conviene convertir en obligatorio el uso de dichos símbolos o indicaciones en las denominaciones comunitarias para, por una parte, dar a conocer mejor a los consumidores esta categoría de productos y las garantías vinculadas a los mismos y, por otra, permitir una identificación más fácil de estos productos en los mercados para facilitar los controles de los mismos. Sin embargo, debe preverse un plazo razonable para que los agentes económicos puedan adaptarse a esta obligación.

(6) En el caso de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas se hace necesario adoptar un enfoque comunitario. Un con junto de normas comunitarias que impliquen un régimen de protección permitirá el desarrollo de las indicaciones geográficas y de las denomi naciones de origen, ya que este marco garantiza, mediante un enfoque más uniforme, unas condiciones de competencia leal entre los producto res de los productos que se benefician de estas indicaciones y hace que dichos productos gocen de una mayor credibilidad a los ojos de los con sumidores.

(7) Es oportuno que la normativa prevista se aplique sin perjuicio de la normativa comunitaria ya existente referente a los vinos y las bebidas espirituosas.

(8) El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe limitarse a los productos agrícolas y alimenticios respecto de los cuales exista un vín culo entre sus características y su origen geográfico. No obstante, si fuere necesario, este ámbito de aplicación podría ampliarse a otros productos agrícolas o alimenticios.

(9) Habida cuenta de las prácticas existentes, deben determinarse dos niveles diferentes de descripción geográfica, a saber, las indicaciones geo gráficas protegidas y las denominaciones de origen protegidas.

(10) Los productos agrícolas o alimenticios que se beneficien de tal descripción deben cumplir una serie de condiciones especificadas en un pliego de condiciones.

(11) Para gozar de protección en cualquier Estado miembro, las indi caciones geográficas y las denominaciones de origen deben estar inscritas en un registro comunitario. Su inscripción debe, además, ofrecer informa ción a los profesionales y a los consumidores. Para garantizar que las denominaciones comunitarias inscritas en un registro satisfacen las condi ciones establecidas por el presente Reglamento, conviene que las autorida des nacionales del Estado miembro en cuestión examinen las solicitudes,Page 1183 mediante el cumplimiento de disposiciones comunes mínimas que incluyan un procedimiento nacional de oposición. Más tarde, la Comisión debe proceder a un examen tendente a cerciorarse de que cumplen las condiciones establecidas por el presente Reglamento y a garantizar un enfoque uniforme entre los Estados miembros.

(12) El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo sobre los ADPIC de 1994, objeto del anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organi zación Mundial del Comercio) incluye disposiciones detalladas sobre la existencia, la adquisición, el alcance, el mantenimiento y la observancia de los derechos de propiedad intelectual.

(13) La protección otorgada por el presente Reglamento previo regis tro debe estar abierta a las indicaciones geográficas de terceros países que estén protegidas en su país de origen.

(14) El procedimiento de registro debe permitir a cualquier persona física o jurídica con un interés legítimo en un Estado miembro o un tercer país hacer valer sus derechos notificando su oposición.

(15) Es conveniente disponer de procedimientos que, una vez efec tuada la inscripción en el registro, y a petición de los grupos con un interés legítimo, permitan la adaptación del pliego de condiciones en función de la evolución de los conocimientos tecnológicos y la anulación de la indica ción geográfica o de la denominación de origen de un producto agrícola o alimenticio, sobre todo cuando éste deje de cumplir lo dispuesto en el plie go de condiciones con arreglo al cual se haya beneficiado de la indicación geográfica o de la denominación de origen.

(16) Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas prote gidas en el territorio comunitario deben estar sujetas a un régimen de con troles oficiales, basado en un sistema de control inscrito en el marco del Reglamento (CE) núm. 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garan tizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de pien sos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los ani males3, incluido un régimen de controles que garantice que productos agrícolas y alimenticios de que se trate cumplen las disposiciones del plie go de condiciones.

(17) Los Estados miembros deben ser autorizados a percibir una tasa administrativa destinada a cubrir los gastos correspondientes.

(18) Conviene adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedi mientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión4.

(19) Las denominaciones ya registradas al amparo del Reglamento (CEE) núm. 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la pro tección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origenPage 1184 de los productos agrícolas y alimenticios5, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben seguir beneficiándose de la protección prevista por el presente Reglamento e incluirse automáticamente en el registro. Por otra parte, es conveniente prever medidas transitorias aplicables a las solicitudes de registro recibidas por la Comisión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(20) En aras de la claridad y la transparencia, procede derogar el Reglamento (CEE) núm. 2081/92 y sustituirlo por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.— 1. El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agrícolas destinados a la alimentación humana contemplados en el anexo I del Tratado, de los productos alimenticios contemplados en el anexo I del presente Reglamento y de los productos agrícolas contemplados en el anexo II del presente Reglamento.

No obstante, el presente Reglamento no se aplicará a los productos del sector vitivinícola, excepto los vinagres de vino, ni a las bebidas espirituosas. El presente apartado se entiende sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) núm. 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayode 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola6.

Los anexos I y II del presente Reglamento podrán modificarse de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2.

  1. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias específicas.

  2. La Directiva 98/34/CE del Parla mento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentacio nes técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información7, no se aplicará a las denominaciones de origen ni a las indicaciones geográficas objeto del presente Reglamento.

    Artículo 2. Denominación de origen e indicación geográfica.— 1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

    a) «denominación de origen»: el nombre de una región, de un lugar deter minado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio

    — originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

    — cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores natu rales y...

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