Unión Europea. Reglamento CE 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios

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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo1,

Considerando lo siguiente:

(1) La producción, la fabricación y la distribución de productos agrí colas y alimenticios ocupan un lugar importante en la economía de la Comunidad.

(2) Es conveniente fomentar la diversificación de la producción agrí cola. La promoción de productos tradicionales con características específi cas puede resultar muy positiva para el mundo rural, especialmente en las zonas desfavorecidas o apartadas, ya que, por una parte, contribuirá a incrementar la renta de los agricultores y, por otra, propiciará el estableci miento de la población rural en tales zonas.

(3) Para el correcto funcionamiento del mercado interior en el sector de los productos alimenticios, es conveniente poner a disposición de los agentes económicos instrumentos que les permitan valorizar sus productos garantizando al mismo tiempo tanto la protección del consumidor contra prácticas abusivas como la lealtad de las transacciones comerciales.

(4) El Reglamento (CEE) núm. 2082/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios2, define la certificación de característi cas específicas, mientras que la indicación «especialidad tradicional garan tizada» fue definida e introducida por el Reglamento (CEE) núm. 1848/933 de la Comisión, que establece disposiciones de aplicación delPage 1170 Reglamento (CEE) núm. 2082/92. Las certificaciones de características específicas, que suelen conocerse como «especialidades tradicionales garantizadas», permiten responder a la demanda de los consumidores de productos tradicionales con características específicas. Frente a la diversidad de productos comercializados y a la profusión de datos que sobre ellos se facilitan, debe ofrecerse al consumidor una información clara y concisa sobre tales características de modo que pueda elegir con mayor conocimiento de causa.

(5) En pro de la claridad, conviene abandonar la expresión «certifica ción de características específicas» y utilizar solamente la expresión «espe cialidad tradicional garantizada», más fácilmente comprensible y, para que los productores y los consumidores constaten explícitamente el objeto del Reglamento, concretar la definición de las características específicas e introducir una definición del término «tradicional».

(6) Algunos productores desean valorizar los productos agrícolas oalimenticios tradicionales porque éstos se diferencian claramente de otros productos similares por características que les son propias. Al mismo tiem po, para garantizar la protección del consumidor es necesario controlar las especialidades tradicionales garantizadas. Un régimen voluntario, que per mita a los agentes económicos dar a conocer a nivel comunitario la calidad de un producto alimenticio, debe ofrecer totales garantías que justifiquen las referencias que puedan hacerse a dicho producto en el comercio.

(7) Los productos agrícolas y alimenticios están sujetos, en lo que al etiquetado se refiere, a las normas generales establecidas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miem bros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios4. Habida cuenta de sus características específicas, conviene, no obstante, adoptar disposiciones particulares complementarias para las especialidades tradicionales garantizadas. Con el fin de facilitar y acelerar la identificación de las especialidades tradicionales garantizadas produci das en el territorio comunitario, conviene hacer obligatoria la utilización en su etiquetado del símbolo comunitario asociado a la indicación «espe cialidad tradicional garantizada». No obstante, también hay que prever un plazo razonable para que los agentes económicos puedan adaptarse a tal obligación.

(8) Para garantizar que se respeten y mantengan las especialidades tradicionales garantizadas, es necesario que los propios productores, agru pados en asociaciones, definan las características específicas en un pliego de condiciones. La posibilidad de registrar una especialidad tradicional garantizada debería estar abierta a los productores de terceros países.

(9) Las especialidades tradicionales garantizadas protegidas en el territorio comunitario deben beneficiarse de un régimen de control creíble, basado en el Reglamento (CE) núm. 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectua dos para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación enPage 1171 materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales5, y en un régimen de control destinado a garantizar que los agentes económicos cumplen las disposiciones del pliego de condiciones antes de la comercialización de los productos agrícolas y alimenticios.

(10) Para beneficiarse de una protección, las especialidades tradicio nales garantizadas deben registrarse a escala comunitaria. La inscripción en un registro debe proporcionar asimismo información a los profesionales y consumidores.

(11) Resulta procedente que las autoridades nacionales del Estado miembro interesado efectúen un examen de cada solicitud de registro, en cumplimiento de disposiciones comunes mínimas que incluyan un proce dimiento de oposición a escala nacional, para garantizar que el producto agrícola o alimenticio en cuestión es tradicional y presenta características específicas. Posteriormente, la Comisión debería proceder a un examen a fin de garantizar un tratamiento uniforme de las solicitudes presentadas por los Estados miembros y por productores de terceros países.

(12) Para que el procedimiento de registro resulte más eficaz, convie ne evitar tener que tratar oposiciones abusivas y no fundadas y concretar los motivos sobre los cuales la Comisión aprecia la admisibilidad de las oposiciones que se le transmiten. El derecho de oposición debe concederse a los nacionales de terceros países con intereses legítimos, según los mis mos criterios que para los productores de la Comunidad. Estos criterios deben evaluarse con relación al territorio de la Comunidad. El período de consultas en caso de oposición debe adaptarse en función de la experiencia adquirida.

(13) Conviene establecer disposiciones que permitan aclarar el alcan ce de la protección que otorga el presente Reglamento y en las que se esti pule, en particular, que el presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de las normas existentes en materia de marcas e indicaciones geográficas.

(14) Para no crear condiciones de competencia desiguales, cualquier productor, incluso de un tercer país, debe poder utilizar un nombre regis trado junto con una indicación concreta y, cuando proceda, el símbolo comunitario asociado a la indicación «especialidades tradicionales garanti zadas», o un nombre registrado como tal, siempre y cuando el producto agrícola o alimenticio que produzca o transforme satisfaga los requisitos del pliego de condiciones correspondiente y el productor haya recurrido a las autoridades u organismos competentes a efectos de verificación, de conformidad con el presente Reglamento.

(15) Para que resulten interesantes para los productores y, al mismo tiempo, fiables para los consumidores, las indicaciones relativas a las características específicas de un producto agrícola o alimenticio deben dis frutar de protección jurídica y ser objeto de controles.

(16) Los Estados miembros deben ser autorizados a percibir una tasa administrativa destinada a cubrir los gastos correspondientes.

(17) Deben adoptarse las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento conforme a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CEPage 1172 del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión6.

(18) Conviene establecer disposiciones que permitan determinar las normas del presente Reglamento que son aplicables a las solicitudes de registro recibidas por la Comisión antes de su entrada en vigor. Por otra parte, conviene dejar a los agentes económicos un plazo razonable para adaptar los organismos privados de control y el etiquetado de los produc tos agrícolas y alimenticios comercializados como especialidades tradicio nales garantizadas.

(19) En aras de la claridad y la transparencia, debe derogarse elReglamento (CEE) núm. 2082/92 y sustituirlo por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.— 1. El presente Reglamento establece las normas con arreglo a las cuales se podrá reconocer una especialidad tradicional garantizada para:

a) los productos agrícolas destinados a la alimentación humana que figuran en el anexo I del Tratado;

b) los productos alimenticios que figuran en el anexo I del presente Regla mento.

El anexo I del presente Reglamento podrá modificarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2.

  1. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias específicas.

  2. La Directiva 98/34/CE del Parla...

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