STS, 23 de Enero de 2004

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2004:293
Número de Recurso6369/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6369/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado y por D. Carlos José , D. Agustín y D. Felix , representados por el Procurador D. Manuel Sánchez--Puelles y González--Carvajal, contra la sentencia de fecha 3 de Abril de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), en recurso 117/93, habiendo sido partes recurridas las mismas recurrentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Puellos, en nombre y representación de D. Carlos José , D. Agustín , (arquitectos) y D. Felix (aparejador), contra el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS, no ajustadas a derecho las resoluciones tácitas denegatorias del mencionado Consejo y ajustada a derecho la petición que los recurrentes formularon en 9 de diciembre de 1991, por la que solicitaban en cumplimiento de la Tarifa V de los Decretos 2512/1977 y 314/1979, la cantidad de 26.250 pesetas; todo ello sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado y por D. Carlos José y los demás mencionados, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Abogado del Estado recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Por los otros recurrentes se solicitó que se case la sentencia recurrida exclusivamente en cuanto a la desestimación de la petición de que se condene a la Administración al abono de los intereses de demora sobre el principal adeudado, devengados desde el 9 de Diciembre de 1991.

QUINTO

Admitidos los recursos, se dio traslado de los escritos de interposición a las mismas partes, que los impugnaron con los suyos, en que terminaban suplicando que se desestimaran los recursos interpuestos de contrario.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de Enero de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por ambas partes, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) con fecha de 3 de Abril de 1998, en recurso 117/93, interpuesto por D. Carlos José , D. Agustín y D. Felix contra resoluciones denegatorias del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de sus peticiones de reclamación de honorarios de los dos primeros, arquitectos, y del último, aparejador, en cuanto al encargo de elaboración del Proyecto del Centro de Ingeniería Genética y Biotecnológica (CENIBEG) de la Universidad Autónoma de Madrid, pedidos el 9 de Diciembre de 1991 y ascendentes a la suma de 26.424.250 ptas., vino a estimar parcialmente (dicha sentencia recurrida) el mencionado recurso, anulando, por no ajustadas a Derecho, las resoluciones tácitas denegatorias de dicho Consejo, y declarando ajustada a Derecho la petición que dichos recurrentes formularon el 9 de Diciembre de 1991, por la que solicitaban en cumplimiento de la Tarifa V de los Decretos 2512/97 y 314/79, la cantidad de 26.424.250 ptas. (como se aclaró puntualmente por la Sala de Instancia en Auto de 4 de Junio de 1998, frente a la señalada por error en el fallo de 26.250 ptas.), sin imposición de costas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, tras una amplia explicación sobre los hechos en cuestión, sobre las peticiones de los recurrentes, y sobre sus reclamaciones, así como sobre las pretensiones y alegaciones de la Administración, se viene a explicar que la cuestión fundamental para determinación de los honorarios consiste en averiguar si el concepto "Desarrollo de los esquemas de Instalaciones" debe constar en un Proyecto diferente o si se encuentra dentro de los proyectos reformado y ampliado del Proyecto General del Centro Nacional de Ingeniería Genética y Biotecnológica (CENIBEG) del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, puesto que mientras que los demandantes en la instancia afirman que ese "desarrollo de los esquemas de instalaciones", está incluido en las peculiaridades de los proyectos presentados, la Administración, por el contrario, sostiene que ese "esquema de desarrollo" debía ser un documento separado con un proyecto distinto, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que en la prueba practicada --informe del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid de 29 de Abril de 1996-- se afirma que los arquitectos recurrentes en la instancia realizaron el "desarrollo de los esquemas" y dimensionamiento de las instalaciones del proyecto de ejecución del Centro Nacional en cuestión, según se indica en el punto 5, 7 del Real Decreto 2512/77 de Tarifas de Homologación de los Arquitectos Superiores, así como también se afirma que es procedente aplicar la Tarifa 5, 7 a estos trabajos, además de la Tarifa 1 por tratarse de un nuevo trabajo que desarrolla el realizado por la Tarifa 1, mientras que en cuanto al Arquitecto Técnico, también recurrente, es aplicable el art. 5, 6, 1 de la Tarifa V del Real Decreto 314/79, de 19 de Enero, según la sentencia impugnada, añadiendo dicha sentencia que los intereses no se han devengado por no ser ciertos ni líquidos en el momento de la reclamación y que, en cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, éste se devengó en el momento de la entrega de los cobros "no siendo procedente concederlo en el momento actual", refiriéndose luego a que la cantidad de 26.424.250 ptas. es la cantidad base que se debe otorgar por la Tarifa V a los arquitectos y al aparejador, "cantidad fija que se unirá o se añadirá a lo que ya tienen cobrado por la Tarifa I".

TERCERO

Frente a la mencionada sentencia, el Abogado del Estado, en su escrito de interposición del recurso de casación, en que pide la anulación de la sentencia recurrida, invoca, por vía del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, denuncia infracción de los arts. 4 y 14 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de Abril de 1965, y el Real Decreto 2512/77, alegando que nos hallamos ante una reclamación de honorarios de un proyecto de obra realizado por unos profesionales para la Administración, pero que, mientras una parte de ellos no son conflictivos, la otra parte de los mismos es denegada por la Administración por entender que no existe compromiso contractual alguno para realizar ese trabajo "como trabajo distinto de aquél que fue contratado" y que por aplicación de la doctrina de los actos propios resulta que ese trabajo ya está pagado y que no se pueden pretender unos honorarios como si de un trabajo diferente se tratara, que merezca tarifa distinta según aquel Real Decreto de 1977 --lo que entiende reconocido por los recurrentes en la instancia cuando expresan que esos trabajos están incluidos en el mismo Proyecto ya abonado con arreglo a la Tarifa 1ª de dicho Real Decreto--, añadiendo que de no aceptarse tal reconocimiento, habría de entenderse que se trataba de trabajos no contratados por la Administración y que no ha existido el encargo que habilita el cobro de honorarios, sin que el dictamen del Colegio de Arquitectos pueda valorarse fuera del alcance y de las competencias dictaminadoras de dicho Colegio.

CUARTO

Se han pormenorizado razonamientos contenidos en la sentencia recurrida y otros que se contienen en el escrito de interposición del recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado, con el fin de precisar que, en definitiva, lo que éste invoca en su único motivo consiste en un replanteamiento de la cuestión debatida y decidida en la sentencia recurrida, sin criticar, efectivamente, las argumentaciones de ésta que la llevan a la conclusión parcialmente estimatoria del recurso contencioso administrativo, en cuanto que, en definitiva, lo que combate son las consideraciones de ésta, como si más que un recurso de casación se interpusiera uno ordinario de apelación, en cuanto que una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala ha venido a declarar que no cabe desvirtuar, en la clase de recurso de casación interpuesto por vía del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, referido a la infracción de normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, las conclusiones fácticas y de apreciación de la prueba que recoja la sentencia recurrida, por ser esencial que dicho recurso de casación, como extraordinario y específico que es, no constituye un instrumento procesal encaminado a resolver principalmente las controversias existentes entre las partes contendientes, sino, justamente, a corregir las infracciones sustantivas o procesales en que pueden incurrir las resoluciones jurisdiccionales de instancia, quedando fuera de su ámbito propio una eventual alteración del resultado probatorio que se contiene en la sentencia, sin que se permita en dicho recurso, que no es ordinario como el de apelación, un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, al venir concebido como un medio de defensa de la Ley y de unificación de los criterios interpretativos judiciales para llevar a cabo una depuración del Ordenamiento Jurídico que elimine del mismo y de su interpretación jurisprudencial las deficiencias que puedan existir en la aplicación de las normas que integran dicho Ordenamiento (sentencias de esta Sala de 13 de Febrero, 2 y 15 de Marzo y 7 de Abril de 1995, 4 y 5 de Mayo y 22 de Junio de 1998, 1 de Junio y 10 de Octubre de 1999 y 13 de Febrero y 6 de Marzo de 2001, entre otras), por lo que aquí se impone la desestimación del motivo, máxime cuando se citan como infringidos los arts. que se citan de la Ley de Contratos del Estado de 8 de Abril de 1965, que en nada inciden sobre la concreta cuestión planteada, y el Real Decreto 2512/77, cuya aplicación e interpretación han sido objeto de la sentencia recurrida con argumentaciones que no implican la infracción que se pretende en el motivo.

QUINTO

Los mencionados recurrentes en la instancia, también hoy recurrentes en casación, en su escrito de interposición de este recurso, vienen a pedir que se condene a la Administración al abono de los intereses de demora devengados por la cantidad adeudada desde el 9 de Diciembre de 1991, invocando, también por vía del Ordinal 4º del art. 95, 1º de la Ley de esta Jurisdicción, infracción de los arts. 47 de la Ley de Contratos del Estado, 1101 y 1108 del Código Civil, aplicables a tenor del art. 4 de aquélla y la jurisprudencia que menciona, alegando, en esencia, que no había duda sobre la certeza y sobre la liquidez de la cantidad reclamada, que fue la que reconoció la sentencia recurrida, mas también tal motivo ha de ser desestimado, toda vez que, al margen de la aplicabilidad o no al caso de autos de los arts. 1101 y 1108 del Código Civil y del art. 47 de la Ley de Contratos del Estado, o del art. 45 de la Ley General Presupuestaria, es lo cierto que la sentencia recurrida, aún de modo sucinto, explica que los intereses no se han devengado por no ser cierta ni líquida (se entiende que la cuantía de lo reclamado), lo que obviamente es cierto, por cuanto que, aún cuando la cuantía de los honorarios recogida en la sentencia coincida con la en su día reclamada por los recurrentes, cierto es también que se aludió a cantidades diferentes en el curso del procedimiento, en que lo que se cuestionaba era la procedencia o no del abono de tales honorarios, siendo la propia sentencia la que, además de acceder a la pretensión de los recurrentes, fija una cantidad, hasta entonces claramente indeterminada, e incluso, hasta entonces, no señalada en cuanto a la procedencia de su pago, todo ello sin perjuicio de los intereses que correspondan desde la sentencia hasta su pago.

SEXTO

Al desestimarse ambos recursos de casación procede declarar no haber lugar a éstos, imponiendo a las partes recurrentes sus propias costas a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Administración del Estado y por D. Carlos José y los demás mencionados contra la sentencia de 3 de Abril de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en recurso 117/93, imponiendo a cada recurrente las costas de sus propios recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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