STSJ Cataluña 3020/2005, 8 de Abril de 2005

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2005:4396
Número de Recurso3543/2004
Número de Resolución3020/2005
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JOSE QUETCUTI MIGUELD. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYAD. FRANCISCO BOSCH SALAS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mt

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 8 de abril de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmoss. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3020/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por -SERVEI CATALA DE LA SALUT- frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 26 de enero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 745/2003 y siendo recurrido/a María Virtudes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro gastos médicos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan contra INSTITUT CATALA DE LA SALUT debo condenar y condeno a la precitada demandada a que pague a la actora la suma de 11.468,09 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte actora Dª. María Virtudes, es titular, como afiliada a MUFACE, de la correspondiente tarjeta de asistencia sanitaria del INSTITUT CATALA DE LA SALUT.

  1. - En el mes de abril del año 2002 se le presentó, a la actora una crisis digestiva importante, con vómitos y diarreas con dificultad" para la deglución. Ante dicha situación la actora acudió a la facultativa que tenía asignada como titular del derecho de asistencia en la Seguridad Social adscrita al Area de Gestió nº 8 de Barcelona-Ciutat, DRA. Melisa, derivándola inmediatamente al especialista del aparato digestivo de la Seguridad Social Dr. Eusebio.

  2. - En fecha 22/04/02 el especialista DR. Eusebio dispone que se practique a la actora una ecografía abdominal con el fin de descartar una posible litiasis biliar- Acudiendo la actora al centro correspondiente del ICS para tramitar dicha prueba se cita para su práctica el día 17/06/02 a las 11'00 horas.

  3. - Ante la agravación de las dolencias, la actora acude en fecha 07/05/02 a la sanidad privada para la practica de ecografía.

  4. -Como consecuencia de los resultados de la ecografía precitada, se le practica a la actora (al márgen de la sanidad pública)en fecha 10/05/02 una gastroscopía en la Clínica de la Paloma de Madrid junto con otras pruebas, obteniéndose un diagnóstico de neoplasia gástrica (documento nº 3 de la pieza de prueba de la actora).

  5. - Acude la actora a la consulta del DR. Cosme por presentar una cuadro de Hematemesis el 10/05/02, tras haber realizado un estudio endoscópico en el que se demuestra la existencia de una neoplasia gástrica, confirmada con el estudio anatomo patológico; el cuadro de la paciente requiere ingreso urgente por transfusión de 2 unidades de sangre y tratamiento, dado el estado de gravedad de la paciente; se hace indicación de intervención quirúrgica con la realización de los oportunos estudios analíticos y cardiológicos; durante la realización de los mismos, la actora sufre una Hematenesis que no cede a pesar de tratamiento conservador, decidiéndose la intervención de urgencias de su proceso (documento nº 5 de la pieza de prueba de la actora).

  6. - En fecha 20/05/02 tiene lugar la intervención con carácter de urgencia, en un centro de sanidad privado (documento nº 5 de la pieza de prueba de la actora).

  7. - Los gastos que ha debido abonar la actora para la práctica de las pruebas y la intervención quirúrgica, al márgen de la sanidad pública, han ascendido a la suma de 11.466,09 euros (documentos 4 y ss. aportados junto con la demanda).

  8. - La asistencia sanitaria al margen de la sanidad pública lo ha sido con carácter urgente y vital.

  9. - El actor interpuso reclamación previa de fecha 23/07/03 que fue desestimada por resolución de fecha 11/10/03".

TERCERO

Dihca sentencia se aclaró por autos de fecha 4 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literial:

"Procede aclara el fallo de la sentencia dictada en los presentes autos, donde dice "Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan contra INSTITUT CATALA DE LA SALUT" debe decir "Que estimando la demanda interpuesta por María Virtudes contra SERVEI CATALÀ DE LA SALUT".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado e impugnm, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el Servei Català de la Salut la sentencia que estimó la demanda interpuesta contra el mismo por Dª María Virtudes sobre reintegro de gastos médicos, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probado cuarto, quinto, sexto y noveno de la sentencia recurrida. Las revisiones propuestas se basan bien en informes médicos aportados por la propia parte actora, bien en alegaciones que la misma hace en su demanda, por lo que en principio no existirá inconveniente en acceder a ellas si efectivamente responden a hechos alegados y no controvertidos, que no necesitarían de prueba, o resultan de los únicos informes médicos aportados y que por ello tampoco son discutidos o contradichos por otros de distinto signo (STS de 22 de noviembre de 1997). Las revisiones que se solicitan, aunque pueda entenderse que no afectan a extremos sustanciales de los hechos, pueden ayudar a precisar si existió o no una urgencia de carácter vital y si existió o no posibilidad de acudir a los servicios públicos de salud, que es la cuestión de fondo objeto de debate. Así:

  1. En cuanto al hecho probado cuarto se propone su sustitución por otro que diga: "por indicación de su hermano médico, Dr. Aurelio, la actora acude en fecha 07/05/02 a la sanidad privada para la práctica de una ecografía", petición que ha de aceptarse, pues ninguna prueba existe de que acudiera a la sanidad privada para hacerse una ecografía por la agravación de sus dolencias, sino por indicación de su hermano médico, como se reconoce y...

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