SAP Granada 335/2005, 5 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2005:827
Número de Recurso829/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución335/2005
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 335

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSE REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a cinco de Mayo de dos mil cinco.-La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 829/04- los autos J. Verbal de número 242/04 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada , seguidos en virtud de demanda de DIRECCION000 GRANADA, contra D. Pedro Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 29 de Abril de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, Don Pedro Iglesias Salazar, en nombre y representación de DIRECCION000 . GRANADA contra DON Pedro Antonio , absolviéndole de los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo el pago de las costas procésales causadas, a la parte Actora".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la resolución recurrida que se opongan a los que seguidamente se consignan.

SEGUNDO

Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 22-7-1999

, "Resulta artificial la distinción entre gastos comunes y gastos comunitarios; la verdadera diferenciación, conforme a LPH debe ser la que distinga entre gastos comunes y gastos imputables exclusivamente a cada piso o local. Lo que sí es aceptable es excluir a determinadas unidades del edificio de ciertos gastos comunes, habida cuenta de la falta de utilización de algunos elementos comunes -p. Ej. excluir a los locales de la planta baja de las expensas causadas pro el empleo de los ascensores". También los de gastos que no repercutan en su beneficio, relativos a elementos comunes...

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