RESOLUCIÓN de 11 de mayo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Ignacio Trillo Garrigues, en representación de doña Paloma Arespacochaga Llópiz, contra la decisión del Registrador mercantil de Madrid número XVI, don José María Rodríguez Berrocal, negándose a admitir el mismo.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
Publicado enBOE, 11 de Mayo de 1999

RESOLUCIÓN de 11 de mayo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Ignacio Trillo Garrigues, en representación de doña Paloma Arespacochaga Llópiz, contra la decisión del Registrador mercantil de Madrid número XVI, don José María Rodríguez Berrocal, negándose a admitir el mismo.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Ignacio Trillo Garrigues, en representación de doña Paloma Arespacochaga Llópiz, contra la decisión del Registrador mercantil de Madrid número XVI, don José María Rodríguez Berrocal, negándose a admitir el mismo.

HECHOS

I

En fecha 28 de mayo de 1996, se presentó en el Registro Mercantil de Madrid, asiento 664 del Diario 592, un escrito suscrito por don Ignacio Trillo Garrigues, en representación de doña Paloma Arespacochaga Llópiz como Secretaria-Liquidadora de la Comisión Liquidadora de la mercantil 'Elorrio, Sociedad Anónima' en liquidación, en el que se solicitaba que al amparo de las manifestaciones en él contenidas, apoyadas en diversos documentos que lo acompañaban, resolviera en su momento no haber lugar a la inscripción de ninguno de los acuerdos adoptados en la Junta general extraordinaria de la citada sociedad, celebrada el 6 de septiembre de 1995, elevados a públicos en escritura autorizada el 11 de septiembre de 1995 ante el Notario de Madrid don José Marcos Picón Martín.

II

Al pie de dicha solicitud se extendió la siguiente nota: 'El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: No se practica operación registral alguna en cuanto que el documento presentado, tanto en su forma como en su contenido, no contiene materia inscribible (artículos 94 y 95 del Reglamento del Registro Mercantil). Se hace constar a efectos oportunos que el documento autorizado el día 11 de septiembre de 1995, número 2014 de protocolo de don José Marcos Picón Martín ha ocasionado, con fecha 14 de mayo de 1996, anotación preventiva de suspensión letra B. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 4 de junio de 1996.--El Registrador, José A.

Calvo y González de Lara'.

III

Don Ignacio Trillo Garrigues, en la misma representación, interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación, acompañando al escrito de interposición otro en el que solicitaba se remitiera la instancia calificada al Registrador don José María Rodríguez Berrocal por ser éste el que había calificado la escritura a cuya inscripción se oponía. Basó su recurso en las siguientes alegaciones: La doctrina de esta Dirección General conforme a la cual el Registrador ha de tener en cuenta al calificar no sólo los documentos inicialmente presentados, sino además aquellos que se relacionan con los primeros y respecto de los cuales tuviera posterior conocimiento; que a través del documento cuya calificación se recurre el Registrador tuvo conocimiento de las circunstancias que impedían la inscripción de la escritura de 11 de septiembre de 1995, número 2014 de protocolo del Notario señor Picón Martín; y que contrariamente a aquella doctrina se ha devuelto el documento por no ser inscribible cuando nunca se pretendió su inscripción sino el que se tuviera en cuenta a la hora de calificar otro, solicitando, la reforma de la calificación, que se tomara anotación preventiva y se decretara la suspensión de los asientos de presentación relativos a títulos contradictorios o conexos.

IV

El Registrador acordó no admitir el recurso en base a los siguientes fundamentos: Si lo pretendido es recurrir la nota de calificación de 4 de junio de 1996, el recurso es contradictorio en sus propios términos pues el propio recurrente reconoce que lo pretendido no era la inscripción del documento y, además, dados los términos en que está redactada la nota, no cabe anotación preventiva conforme al artículo 62.5 del Reglamento del Registro Mercantil; si lo pretendido con el recurso es impedir la inscripción de la escritura de 11 de septiembre de 1995 no es adecuada la vía del recurso dado que: a) formalmente no se acompañan los documentos calificados (artículo 69 del Reglamento del Registro Mercantil);

  1. sustantivamente no cabe pues al haber provocado tal título un asiento registral está bajo la salvaguardia de los tribunales a los cuales se ha de acudir para litigar acerca de su validez.

V

El recurrente acudió en alzada ante esta Dirección General, reiterando sus argumentos y alegando, en cuanto a los fundamentos de la decisión apelada, que resulta evidente que no pueden aportar la escritura cuya calificación conjunta con el documento por él presentado se solicita, lo que no impide una calificación unitaria; que no cabe fundarse en la salvaguardia judicial de los asientos practicados pues al haberse practicado tan sólo una anotación preventiva, tal asiento no produce los efectos propios de una inscripción; que no puede remitirse a los interesados a una contienda judicial sin analizar previamente si procede la inscripción a la que se ha formulado oposición; formulaba, por último, su queja por el hecho de que el documento por él presentado hubiera sido objeto de calificación por Registrador distinto de aquél que calificó el título a cuya inscripción se oponía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 18.2 del Código de Comercio; 115 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas; 6, 42, 50, 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de 17 de febrero de 1986, 25 de junio de 1990, 2 de enero de 1992 y 1 de diciembre de 1994.

  1. Presentada para su inscripción en el Registro Mercantil una escritura de elevación a públicos de determinados acuerdos sociales, se presenta, con posterioridad a ella, un escrito en el que el ahora recurrente se opone a la inscripción de aquella en base a diversas irregularidades de que se dice adolecen los acuerdos cuya inscripción se pretenden, solicitando que tales alegaciones se tomen en consideración a la hora de calificar el título previamente presentado en base a la doctrina de este centro

    directivo según la cual el Registrador ha de tomar en consideración, a la hora de calificar un título, los demás presentados y referidos al mismo sujeto inscrito. Al pie de dicha solicitud se extiende nota expresiva de su devolución sin practicar operación alguna al no contener dicho documento materia inscribible, ni por su forma ni contenido, junto con la advertencia o información de que el documento a cuya inscripción se oponía figuraba ya anotado preventivamente. Recurrida dicha calificación, el Registrador decide inadmitir el recurso, siendo esa decisión la apelada.

  2. La doctrina invocada, de la que son ejemplo las resoluciones citadas en los vistos y que constituyen el fundamento del recurrente, tenía como objetivo declarado el lograr un mayor acierto en la calificación registral, tanto a fin de evitar inscripciones inútiles e ineficaces, como la desnaturalización del registro en cuanto institución encaminada a dar publicidad a situaciones jurídicas ciertas cuya validez haya contrastado aquella calificación, dada la eficacia frente a terceros de sus pronunciamientos que gozan de presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se inscriba la declaración de su inexactitud o nulidad (cfr. artículo 20 del Código de Comercio).

    Ahora bien, si los medios de que dispone el Registrador para la calificación están legalmente limitados a lo que resulte de los documentos en cuya virtud se solicite la inscripción y los asientos del registro (artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil), la toma en consideración de otros distintos del que es objeto específico de aquélla tan sólo viene amparada por el hecho de en cuanto a ellos existe un asiento de presentación vigente al tiempo de practicarla, lo que implica que también se haya solicitado su inscripción, aun cuando se entienda el término inscripción en sentido amplio, referido a asiento registral en general. Si se tiene en cuenta que al regular el asiento de presentación, el artículo 42 del Reglamento del Registro Mercantil se refiere al 'documento que pueda provocar alguna operación registral' y el artículo 50 rechaza el que se practique tal asiento cuando el documento, 'por su forma o contenido, no pueda provocar operación registral', mal puede un documento, como el que ha dado lugar al presente recurso, que causó un asiento de presentación en el diario del registro pese a que ni por su forma ni contenido debiera haberlo hecho al no ser susceptible de provocar una operación registral, pues tan sólo buscaba el evitarla, ser tomado en cuenta para la calificación de otro. Y todo ello con independencia de que al tiempo de presentarse la solicitud en cuestión el documento anterior ya había sido calificado y anotado preventivamente, estando el asiento practicado bajo la salvaguardia de los tribunales y produciendo, pese a su carácter provisional, los efectos que le son propios (cfr. artículo 20.1 del Código de Comercio).

    Por otra parte, es también doctrina reiterada que no puede el Registrador en su calificación tomar en consideración informaciones extrarregistrales, sea por conocimiento directo --salvo, en el ámbito mercantil lo dispuesto en el artículo 407.2 del Reglamento-- o por documentos obrantes en el registro con asiento de presentación caducado, o aportados con fin distinto al de su inscripción (Resolución de 17 de febrero de 1986), supuestos a los que es asimilable el aquí contemplado.

  3. Si a ello se añade, tal como ha declarado la doctrina invocada por el propio recurrente, que no es el Registro la sede, el procedimiento registral adecuado, ni el Registrador el llamado a resolver contiendas entre partes sobre la validez o nulidad de los actos cuya inscripción se ha solicitado, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales, por el procedimiento oportuno y en base a la legitimación necesaria (cfr. artículo 115 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas), pudiendo lograrse la constancia en el registro tanto de la demanda de impugnación como de la resolución firme que ordene la suspensión de los acuerdos a través de la correspondiente anotación preventiva (cfr. artículo 121 de aquella Ley y 94.10, 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil), enervando así la presunción de exactitud y validez de lo inscrito, ha de concluirse que fue correcta la nota de calificación así como la decisión apelada declarando improcedente el recurso frente a ella.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la decisión apelada.

    Madrid, 11 de mayo de 1999.--El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

    Sr. Registrador Mercantil de Madrid número XVI.

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