ORDEN TRE/536/2010, de 18 de noviembre, por la que se garantiza el servicio esencial de asistencia sanitaria que prestan el personal facultativo y el personal de enfermería del Equipo de Atención Primaria de Móra la Nova - Móra d'Ebre dependiente del Instituto Catalán de Salud.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE TRABAJO
Rango de LeyOrden

ORDEN

TRE/536/2010, de 18 de noviembre, por la que se garantiza el servicio esencial de asistencia sanitaria que prestan el personal facultativo y el personal de enfermería del Equipo de Atención Primaria de Móra la Nova - Móra d'Ebre dependiente del Instituto Catalán de Salud.

Dada la convocatoria de huelga formulada por el sindicato CATAC-CTS (registro de entrada de 12 de noviembre de 2010 en los Servicios Territoriales del Departamento de Trabajo en Les Terres de l'Ebre) a partir de las 8:00 horas del día 23 de noviembre de 2010 y hasta las 8:00 horas del día 24 de noviembre de 2010, y que afecta al personal facultativo y al personal de enfermería del Equipo de Atención Primaria de Móra la Nova - Móra d'Ebre dependiente del Instituto Catalán de Salud;

Considerando que el servicio público de asistencia sanitaria que prestan los centros de atención primaria en Móra la Nova - Móra d'Ebre no puede verse gravemente afectado por el ejercicio del legítimo derecho de huelga del personal facultativo y del personal de enfermería, ya que ello comportaría un riesgo para la salud y la vida de los enfermos, derecho que es el primero entre los fundamentales de la persona y, por tanto, prioritario respeto al derecho de huelga, ya que debe respetarse el derecho a la salud y a la vida que reconocen los artículos 15 y 43 de la Constitución;

Dado que los servicios que prestan los diferentes centros de atención primaria deben considerarse como un servicio público esencial para la comunidad, ya que su interrupción afectaría bienes y derechos constitucionalmente protegidos, como es el derecho a la vida, la salud y las prestaciones sanitarias imprescindibles, tal y como señala el artículo 43 de la Constitución;

Considerando que debe compatibilizarse el legítimo derecho de huelga con el mantenimiento de los servicios esenciales para garantizar los derechos constitucionales, tal como disponen los artículos 28.2 y 37 de la Constitución;

Considerando que la huelga incide de forma directa en las atenciones sanitarias urgentes desarrolladas directamente por los mencionados centros, actividades inaplazables teniendo en cuenta que el derecho esencial a proteger es la vida y la salud, por lo que se hace necesario que la autoridad gubernativa dicte los servicios mínimos necesarios con el fin de mantener el servicio esencial haciéndolo compatible con el legítimo derecho de huelga;

Dado que las partes en conflicto...

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