ORDEN TRE/145/2010, de 12 de marzo, por la que se garantiza el servicio esencial de asistencia sanitaria que presta a la población el personal del hospital Sagrat Cor.
Sección | Disposiciones Generales |
Emisor | DEPARTAMENTO DE TRABAJO |
Rango de Ley | Orden |
ORDEN
TRE/145/2010, de 12 de marzo, por la que se garantiza el servicio esencial de asistencia sanitaria que presta a la población el personal del hospital Sagrat Cor.
Vista la convocatoria de huelga formulada por el comité de empresa de Sagrat Cor, SL (registro de entrada de 4 de marzo de 2010), prevista para los días 17 y 24 de marzo de 2010, en las siguientes franjas horarias de 08.00 a 10.00 horas, de 15.00 a 17.00 horas y de 21.30 a 23.30 horas, y que afecta a todo el personal de la empresa;
Considerando que el servicio público que presta el hospital Sagrat Cor no puede verse gravemente afectado por el ejercicio del legítimo derecho de huelga de los trabajadores, ya que eso comportaría un riesgo para la salud y la vida de los enfermos, derecho que es el primero entre los fundamentales de la persona y, por tanto, prioritario con respecto al derecho de huelga, ya que debe respetarse el derecho a la salud y a la vida que reconocen los artículos 15 y 43 de la Constitución;
Considerando la necesidad de tomar las medidas imprescindibles para asegurar el funcionamiento del servicio público mencionado, medidas capaces de compatibilizar los intereses generales con los derechos de los trabajadores en huelga, teniendo en cuenta la duración de la huelga y el personal afectado, y las órdenes de servicios mínimos que se han dictado para huelgas similares, como son las órdenes de 18 de junio de 2008 y las de 23 de marzo, 24 de abril y 2 de mayo de 2006;
Considerando que determinadas prestaciones sanitarias son inaplazables para garantizar el derecho a la salud y a la vida, como son las actividades sanitarias que se prestan en los servicios de urgencias, en las unidades especiales, determinados tratamientos oncológicos, así como las intervenciones necesarias, en un entorno de debida atención asistencial;
Considerando que en trámite de audiencia las partes en conflicto llegaron a un acuerdo de servicios mínimos, tal como consta en el acta de 11 de marzo de 2010;
Considerando que se ha pedido informe al Servicio Catalán de la Salud;
Considerando lo que disponen los artículos 28.2 de la Constitución española; el artículo 170.1.i) del Estatuto de autonomía de Cataluña; el artículo 10.2 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo; el Decreto 120/1995, de 24 de marzo, de la Generalidad de Cataluña, y las sentencias del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio; 33/1981, de 5...
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