SAN, 1 de Julio de 2005

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:7047
Número de Recurso134/2003

SENTENCIA

Madrid, a uno de julio de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo número 07/134/2003 interpuesto por la

Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de la Entidad AXA Aurora Iberica S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 19 de diciembre de 2002, por la que se acordó desestimar la

relamación económico administrativa interpuesta por la actora contra la resolución del Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 15 de mayo de 2002, en asunto referente a providencias de apremio en cuantía de 19.242,13 € y de 14.267,27€ respectivamente dictada para el cobro del importe de la liquidación girada por Cuota de la Cámara de Comercio, correspondientes a los ejercicios de 1992 y 1993, siendo parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado. Siendo Ponente, el señor don José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso mediante escrito presentado por la representación de la parte actora ante esta Sección en fecha 20 de febrero de 2003.

SEGUNDO

Se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a cabo por medio de escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 2003, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, se revoque el acuerdo del TEAC de fecha 19 de diciembre de 2002, y se declaren nulas de pleno derecho las providencias de apremio dictadas en su día, por las razones expuestas en la demanda, y se ordene la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por dichas providencias en concepto de principal, recargos, intereses y costas, y cualesquiera otros; incrementadas con los intereses legales correspondientes desde la fecha de pago hasta su efectiva devolución.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado, para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Se recibió el recurso a prueba y se practicó la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos; quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2005, en el que, efectivamente, tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del expresado recurso las debidas prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, dado el cúmulo de asuntos que pesa sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la resolución dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central con fecha 19 de diciembre de 2002, por la que se acordó desestimar la relamación económico administrativa interpuesta por la actora contra la resolución del Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 15 de mayo de 2002, en asunto referente a providencias de apremio en cuantía de 19.242,13 € y de

14.267,27 € respectivamente dictada para el cobro del importe de la liquidación girada por Cuota de la Cámara de Comercio, correspondientes a los ejercicios de 1992 y 1993.

.- La resolución del TEAC hoy impugnada, desestima la reclamación económico administrativa interpuesta, no admitiendo la alegación que la parte actora hace de falta de notificación de las liquidaciones apremiadas, cuando realmente lo han sido por medio de notificación por correo certificado con acuse de recibo devuelta en fecha 7-9-1998, y la notificación edictal llevada a cabo en fecha 2-12-1999 en el tablón de anuncios del Ayuntameinto de Madrid, y en fecha 22 de noviembre de 1999 en el B.O. de la Comunidad de Madrid, en su número 282.

.- La parte actora, alega en defensa de su oposición, que la notificación que se intento por medio de correo certificado con acuse de recibo y que fue devuelta en fecha 7 de septiembre de 1998, se hizo en domicilio que nunca lo fue de la Entidad UAP Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A.en la plaza de Celenque 6 de Madrid, pues siempre lo ha sido el Paseo de la Castellana nº 79 de Madrid, por lo que el intento de notificación no fue valido. La absorción de la entidad Uap Ibérica Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. por la entidad AXA Aurora Ibérica S.A., de seguros y reaseguros, tuvo lugar por medio de escritura pública de fecha 26 de noviembre de 1998.

.- Error en los datos contenidos en la providencia de apremio notificada y en su carta de pago, que no permite conocer los datos esenciales de la liquidación y de sus elementos fundamentales, apareciendo como una repetición de la misma cuota correspondiente al ejercicio 1996.

Prescripción de la deuda, puesto que vencida la misma en diciembre de 1992 y 1993, día 31 de diciembre, el intento de notificación primero tiene fecha 7 de septiembre de 1998, cuando han pasado casi seis años para el primer período y cinco para el segundo. Y en relación con la notificación edictal han transcurrido en exceso el plazo de cinco años de prescripción en ambos períodos, al no reconocer válidez al intento de 1998.

Nulidad de la carta de pago relativa al ejercicio 1992 pues se le concede efectos retroactivos a la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 3/1993.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones y entre las alegaciones que hace, afirma que el artículo 14 de la Ley 3/1993, ordena que la liquidación del recurso cameral permanente sea notificada dentro del ejercicio siguiente al de la declaración del correspondiente impuesto cuya cuota constituye a su vez la base de este tributo.

SEGUNDO

Es procedente, antes de entrar a conocer del fondo del asunto, resolver las excepciones alegadas, como pueden ser los defectos de forma en el intento de notificación de la liquidación en fecha 7 de septiembre de 1998, y sus efectos interruptivos del plazo prescriptivo.

Se alega por la parte actora que el intento de notificación mencionado se hace en un domicilio que no corresponde al de la sociedad notificada, y que ello da lugar a que se produzca el transcurso del plazo de prescripción.

TERCERO

Debe establecerse primero, que el sistema de financiación de las Cámaras que nos ocupan proviene, entre otros medios, de una participación del Impuesto sobre Sociedades de las empresas dadas de alta en la misma, (artículo 12.1.c) de la Ley 3/93)

El devengo cobro, prescripción y regulación en general se regirá por las normas propias del impuesto de que se trate, (artículo 13 de la misma Ley)

El artículo 14 dice que la notificación de la liquidación se llevará a cabo dentro del ejercicio siguiente al de la declaración del correspondiente impuesto.

La declaración del Impuesto sobre Sociedades, tiene como fecha limite de declaración el día 25 de julio del año siguiente al del ejercicio del devengo. (Artículo 142.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).En el presente caso, por tanto, la notificación de la liquidación debió hacerse dentro del período comprendido en el año 1994, para la cuota del ejercicio 1992 y 1995 para la cuota del ejercicio 1993.

El plazo de prescripción sería de cuatro años para ambas cuota, pues le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 64 de la L.G.T., según el texto redactado por el artículo 24 de la Ley 1/9 8, en base a la interpretación que de dicho artículo ha hecho el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, en la que se resuelve el recurso en interés de ley formulado, llega a la conclusión que la frase del Real Decreto 136/2000, que daba pie a aquel criterio retroactivo, "con...

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