STS, 19 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6952
ProcedimientoD. RAMON TRILLO TORRES
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3406/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 3 de octubre de 1996 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 5865/94, contra la resolución de la Secretaría de Estado para la Seguridad/Dirección de Seguridad del Estado, de 26 de febrero de 1994. Siendo parte recurrida don Claudio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente, don Claudio , debemos declarar y declaramos que la resolución dictada por la Secretaría de Estado para la Seguridad/Dirección de Seguridad del Estado, de 26 de febrero de 1994, ha conculcado el derecho constitucional de aquél previsto en el artículo 24-2 (derecho a la presunción de inocencia) de la Carta Fundamental. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, la parte demandada satisfará el total de las causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como parte recurrente, así como el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito de oposición en el que, tras realizar las alegaciones que considera pertinentes, entiende que el presente recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 18 de septiembre de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/1978 por don Claudio , de nacionalidad china, contra la resolución del Ministerio de Interior por la que se acordó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en el mismo por un período de cinco años, por considerársele incurso en la causa prevista en el artículo 26-1-c) de la Ley Orgánica 7/1985, al haber amparado -a juicio de la Administración- la situación y actuación ilegal de varios extranjeros a los que daba trabajo en un taller de confección que había organizado en los sótanos de su restaurante, sin disponer dichos trabajadores de habilitaciones precisas.

Reducido el ámbito de la cognición del proceso a la alegada falta de prueba de cargo que desvirtuase la presunción de inocencia del demandante (artículo 24 CE), la sentencia de instancia concluyó que no se había acompañado a las actuaciones ningún medio de prueba capaz de rebatir la verosimilitud de esa presunción de inocencia, por lo que ante la absoluta orfandad que rodeaba a la resolución impugnada, acordó la estimación del recurso por conculcación del mencionado derecho. Dice a este respecto la sentencia que no consta "ni el acta de registro levantada en el restaurante DIRECCION000 la tarde de 17-11-1993; ni la declaración testifical de las personas indocumentadas detenidas, supuestamente al servicio de aquel; ni tampoco reconocimiento de su autoría por dicho recurrente. Tan solo obra un atestado de la policía (la llamada diligencia de informe y comprobación extremos declaración) en el que se alude -en pretérito- a la práctica de ese registro, sin más; esto es, un mero testimonio de referencia que ningún valor inculpatorio puede merecer".

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un solo motivo, formulado al amparo del ordinal cuarto del artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, invocándose como precepto infringido el artículo 24 de la Constitución en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala Tercera de 13 de marzo de 1992 y 23 de marzo de 1993, sobre la base de que existe prueba de concurrencia del supuesto legal previsto en el artículo 26-1-f) de la Ley Orgánica 7/1985, sin que se procedente en este cauce procesal especial y sumario entrar en la valoración de la misma. como ha hecho la sentencia recurrida.

Ciertamente, en las sentencias que invoca el Abogado del Estado hemos señalado que "es preciso que partamos del concepto de presunción de inocencia utilizado en el artículo 24 de la Constitución, punto sobre el que es clara y precisa la doctrina del Tribunal Constitucional al distinguir perfectamente entre el citado principio y la actividad de valoración de la prueba, de modo que mientras el primero se satisface con la existencia de cualquier medio de prueba del que pueda resultar la resolución sancionadora, sin embargo no constituye contenido propio del mismo su valoración para formar la convicción, la cual está encomendada a los órganos del Estado titulares de la potestad punitiva o sancionadora y solamente puede ser revisada por las vías ordinarias, no por la privilegiada de protección de los derechos fundamentales".

Aceptada esta doctrina, resulta que en nada se aparta de ella la argumentación de la Sala de instancia, que se funda en la inexistencia de prueba alguna de cargo valorable jurídicamente, por no haber sido aportada por la Administración, inactividad de ésta que impide a la jurisdicción aceptar como verdad relevante en derecho aquella en que se funda la decisión sancionadora aplicada al actor, sin que quepa olvidar que ni siquiera un elemento probatorio tan trascendente como pudiera ser el acta de la Inspección de Trabajo a la que se alude en el acto administrativo de expulsión como prueba de constancia de la falta de habilitación de los trabajadores, ha sido aportada ni al expediente ni al proceso.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la Administración recurrente (artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 3 de octubre de 1996, dictada en el recurso 5865/94. Con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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