STS, 23 de Enero de 2004

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2004:279
Número de Recurso1969/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 1969/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación legal de D. Jesús y Dña. Raúl contra sentencia de fecha 1 de febrero de 1999 dictada en pleito número 943/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Villacarrillo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO: desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Norberto del Saz Catalá, en nombre y representación de D. Jesús y Dña. Raúl , contra la resolución del Ayuntamiento de Villacarrillo (Jaén) de fecha 30 de diciembre de 1995, desetimatoria de la solicitud de los recurrentes de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la actuación del Ayuntamiento de conceder una licencia urbanística para la construcción de 18 viviendas, garajes y locales frente a la Avda. de Andalucía, esquina c/ Arzobispo Carrillo, y tales obras le han sido paralizadas por interdicto de obra nueva, lo que le ha producido unos daños, declarando válida por conforme a derecho la resolución impugnada; sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Jesús y Dña. Raúl presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte resolución por la que se case y anule la del Tribunal "a quo"; efectuándose las declaraciones correspondientes sobre acogimiento de las pretensiones del recurso y demanda, y en relación con el quantum o bien se tengan en cuenta lo que deriva del Informe Pericial Forense, o bien debe diferirse la cuestión al momento de ejecución de sentencia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se desestime el mismo con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día tres de febrero de dos mil cuatro, por necesidades del servicio se trasladó la misma al VEINTE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente un único motivo de casación por infracción de los artículos 139 de la Ley 30/92, 54 de la Ley 7/85 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa por cuanto entiende el recurrente se da nexo de causalidad entre el actuar de la Administración, la concesión de licencia de obras, y el resultado dañoso producido derivado de paralización de las obras como consecuencia de la sentencia recaída en proceso interdictal al afectuar la obra amparada en la citada licencia a la UA núm. 3 de la Norma Subsidiaria de Villacarrillo y no estar la citada U.A. desarrollada.

El recurrente sostiene la existencia de nexo causal, que la sentencia recurrida niega, entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso que alega, en el hecho de que la Administración demandada al conceder la licencia de obra "dio lugar al inicio de las mismas, y a su paralización por el interdicto de obra nueva que se interpuso contra tales obras, al estar ejecutándose en terreno no desarrollado urbanísticamente".

La sentencia de instancia niega la existencia de nexo causal y también la realidad del daño que pretende el recurrente. Afirma el Tribunal de instancia que no se ha producido ni la declaración de nulidad de la licencia en proceso declarativo, ni en vía administrativa revisable en vía jurisdiccional, así como tampoco se ha acreditado, continua la sentencia recurrida, la imposibilidad de continuación o legalización de las obras mediante una actuación concreta (sic). En lo que a la inexistencia de nexo causal se refiere la sentencia recurrida la fundamenta en que el condicionamiento urbanístico, consistente en que parte de la obra estabá sometida al planeamiento especial de la UA-3, era perfectamente conocido por el recurrente por su participación, "más que activa, en el citado planeamiento y en su ejecución anterior a la petición de la licencia, llegando a manifestar a la Administración, cuando se analizaba la suspensión de la licencia, que las obras proyectadas no afectaban a la UA-3", razón por la que no existe, dice, actuación administrativa ajena al administrado.

La relación entre el actuar administrativo y el resultado dañoso que se pretende, que recordamos la sentencia de instancia niega, esta condicionada a la legalidad o ilegalidad de la licencia, que en modo alguno pueda entenderse quede determinada por la sentencia interdictal ya que ésta no tiene más alcance que el propio de este tipo de proceso, quedando al margen el derecho de "las partes de ventilar la cuestión de derechos definitivos a través del juicio declarativo correspondiente, o bien en la vía administrativa y contenciosa administrativa para la protección de esos supuestos derechos urbanísticos" tal y como se dice en la propia sentencia interdictal, por tanto esta Sala no puede por menos que compartir los criterios de la Sala de instancia, no sin poner de relieve que en el caso de autos, la Sala a quo niega la realidad del daño cuya indemnización se pretende lo que es una declaración de hechos que vincula a esta Sala. Por tanto el motivo debe ser desestimado con expresa condena en costas al recurrente por imperativo del articulo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 1 de febrero de 1999 dictada en el recurso núm. 943/96 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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