Los gananciales y su renuncia en el Impuesto de Derechos Reales

AutorJuan Ruiz Artacho
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas167-178

Page 167

En las liquidaciones a cargo del cónyuge sobreviviente por el concepto de gananciales han venido en desacuerdo, hasta hace poco, la legislación de dicho impuesto y la práctica de las Oficinas liquidadoras.

El concepto liquidable, según esa legislación, lo constituyen (ahora como antes) las «adjudicaciones» de toda clase de bienes hechas al cónyuge sobreviviente en pago de su haber de gananciales.

Así lo establecen: el número 65 de la tarifa; la Ley artículo 2.°, apartado XVII y su Reglamento, artículo 5.°, apartado XVII y artículo 22 todos vigentes hoy. Y así sucedió también en los textos anteriores de 1941, 1932, 1927, Reglamento de 1911. Ley de 1900, etcétera, etc.

Por todos ellos se observa que esa legislación ha venido siempre insistiendo, erre que erre, en estimar o entender que se precisaba una adjudicación de bienes al viudo o viuda, pareciendo, por tanto, que no bastaba que al fallecimiento de uno de los esposos existiesen ganancias o lucros matrimoniales a repartir entre sus herederos y el cónyuge superviviente.

En contra o a pesar de ello, también reiterada e ininterrumpidamente, la práctica de las Oficinas liquidadoras, con rara unanimidad, y tanto las de las Abogacías del Estado como las de los Registros de la Propiedad, han venido girando liquidaciones por el concepto de que se trata aun no existiendo adjudicaciones de bienes. Bastarían a demostrarlo los casos de liquidación provisional de herencias, las particiones de las herencias del marido y de la mujer hechas conjuntamente, algunas en que existe un soloPage 168heredero, las giradas de oficio también en las herencias por la acción investigadora, etc., etc.

Demostrar que no tiene razón de ser el centrar el concepto ñscal de «gananciales» en la «adjudicación» de bienes en pago de los mismos, y que además es un contrasentido mantenerlo así (ahora menos que antes) dentro de la legislación de derechos reales, es lo que me propongo conseguir.

Es sabido que para que en las herencias surja la obligación de tributar por derechos reales basta que se produzcan el hecho del fallecimiento y el de la existencia de bienes en la herencia, no siendo preciso ni que exista testamento o declaración de herederos ni que se hayan formalizado las particiones, ni, por ende, la adjudicación de bienes (artículos 31, 48 y 115 del Reglamento del ramo). Y esto sucede así esté o no casado el causante y existan o no gananciales o ganancias matrimoniales. Pues bien: si en los casos de que éstas existan la herencia del causante la forman de un lado el importe de sus aportaciones matrimoniales (si las hay), y de otro el de la mitad de los lucros resultantes al extinguirse la sociedad de gananciales, y si por ello, con relación a los herederos del cónyuge fallecido, es fiscalmente posible fijar la parte que les corresponde en aquellas ganancias matrimoniales, aunque no medie partición ni adjudicación de bienes, ¿por qué no admitirlo así en cuanto al cónyuge supérstite, que está en el mismo plano, y tener que seguir insistiendo en lo de la adjudicación de bienes en pago de gananciales?

A mi juicio, se padeció desde remotos tiempos un error, que aún subsiste, al formular ese concepto liquidable. La causa de ello fue (y lo sigue siendo), a mi entender, el haberse regulado la tributación por «gananciales» al lado, o equiparándolas a las adjudicaciones en pago de las aportaciones matrimoniales, sin haberse caído en la cuenta de que en éstas no existe adquisición de bienes ni acto liquidable alguno más que cuando se adjudican otros distintos de los que se aportaron; lo que no ocurre, según antes demostré, cuando de gananciales se trata.

En los textos refundidos de la Ley y del Reglamento, ambos de 29 de marzo de 1941, quedaron las disposiciones sobre gananciales tal como estaban, y tan sólo como novedad se añadió un inciso al número 7 del artículo 22 del Reglamento, en el que se estable-Page 169ció que se entendería realizada la adjudicación en pago de su haber por gananciales al cónyuge sobreviviente, aunque no se hiciera expresamente, por el solo hecho de la disolución de la sociedad conyugal por fallecimiento de uno de los cónyuges.

Con esta nueva presunción, añadida a esta legislación, que tan plagada está de ellas, lo que se quiso decir fue que para la liquidación por gananciales no era precisa adjudicación alguna de bienes, con lo que ya quedaban de acuerdo la práctica y la legislación.

No parece pueda ser otra la significación y alcance de esta pequeña e incompleta reforma, y, sin embargo, autores tan competentes como Rodríguez Villamil 1 y Chinchilla Rueda 2 quisieron encontrar en ella un gran refuerzo en defensa de la opinión mantenida (bajo el imperio del Reglamento anterior) de que la renuncia a los gananciales, de que se tratará, era acto que no escapaba al impuesto. Es claro que interpretando literalmente el precepto se pudo decir que como la adjudicación de bienes se entendía siempre hecha, al renunciar el viudo o viuda se desprendía de algo que era ya suyo.

Renuncia a los gananciales

Con la publicación del Reglamento de derechos reales vigente, de 7 de noviembre de 1947, terminaron todas las dudas y las controversias, mantenidas en torno a si esa renuncia era o no acto sujeto al impuesto. Pero han surgido otros problemas, que serán examinados brevemente.

En el, número 7.° de su artículo 22 repite lo de las anteriores legislaciones: de que lo que está sujeto son las repetidas adjudicaciones en pago de gananciales.

En el número 8.° del mismo comienza diciendo, como el anterior Reglamento, que se entenderá hecha tal adjudicación por el solo hecho de la disolución de la sociedad conyugal por fallecimiento de uno de los cónyuges, salvo el caso (añade como una novedad) de que el sobreviviente haya renunciado simple y gra-Page 170tuitamente, en tiempo hábil y por escritura pública, a los efectos y consecuencias de dicha sociedad de gananciales.

Puede observarse el tortuoso camino que sigue el precepto en cuanto a los gananciales:

Primero somete a tributación la adjudicación en pago de los mismos. Después sienta que se entiende hecha la adjudicación, aunque así no se hiciera, y finalmente, que no se entiende hecha si el cónyuge sobreviviente renuncia.

Todo ello, a más de un completo galimatías, es una de las consecuencias que los conceptos mal perfilados, cual verdaderas ovejas bobas, llevan en pos de sí.

Toda esa colección de fórmulas indirectas que se ha venido empleando se hubiera evitado si desde un principio se hubiese...

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