SAP Madrid 193/2007, 15 de Marzo de 2007

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2007:233
Número de Recurso7/2007
Número de Resolución193/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00193/2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 7 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1355 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Matías, Aurora, Maribel (TAMBIÉN LLAMADA Paula ),

Oscar

PROCURADOR: GUSTAVO GOMEZ MOLERO

APELADO: Carmen ; Estefanía, Inocencio

PROCURADOR: FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA; SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a quince de marzo de dos mil siete.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción declarativa (95.4º Reglamento Hipotecario) declaración de privacidad de inmueble, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados D. Oscar, D. Matías, Dª Aurora y Dª Maribel (TAMBIÉN LLAMADA Paula representados por el Procurador Sr. Gómez Molero y de otra, como apelada demandante Dª Carmen representada por el Procurador Sr. García Sevilla, y como apelados demandados incomparecidos Dª Estefanía y D. Inocencio, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 1 de septiembre de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por Dª Carmen, representada por el Procurador D. Fernando García Sevilla, contra D. Oscar, D. Matías, Dª Aurora y Dª Maribel, representados por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, y contra Dª Estefanía y D. Inocencio, representados por el Procurador D. José Mª Rico Maeso.

Declarar la propiedad en pleno dominio y con carácter privativo o parafernal de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000, piso NUM001, contando la baja como NUM002, también llamada planta de NUM003, piso nº NUM004 a favor de Dª Carmen.

Condenar a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, quedando suplida por esta sentencia la necesidad de consentimiento de los demandados para disponer de dicho bien a los efectos del art. 95.4 del Reglamento Hipotecario.

Declarar la libertad de disposición de Dª Carmen respecto del referido piso.

Imponer a D. Oscar, D. Matías, Dª Aurora y Dª Maribel las costas procesalesn sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas respecto de Dª Estefanía y D. Inocencio.

Desestimar la reconvención formulada por D. Oscar, D. Matías, Dª Aurora y Dª Maribel, representados por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, y absolver a Dª Carmen, representada por el Procurador D. Fernando García Sevilla, de los pedimentos contra ella deducidos.

Imponer a dichos demandados reconvincentes las costas procesales de la reconvención.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se interpone el presente recurso de apelación. La cuestión debatida es una cuestión eminentemente jurídica y se haya constreñida a determinar la parafernalidad de un inmueble adquirido por la demandante en estado de casada en el año 1.972. En efecto en la demanda se pide la declaración de que la propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de esta Capital tiene el carácter privativo o parafernal de la demandante Doña Carmen, por habérsele negado dicho carácter por los hijos del primer matrimonio de su esposo el Sr. Don Silvio. A dicha pretensión se oponen los hijos legítimos del primer matrimonio del Sr. Silvio, dictándose sentencia que estimado la demanda da lugar al carácter de parafernal de la vivienda en cuestión.

SEGUNDO

De la lectura de la sentencia de instancia se infiere que la misma da lugar a la estimación de la demanda en base al juego de lo dispuesto ene. art. 1218 en torno a la eficacia probatoria de los documentos públicos y al art., 217 de la L.E.C en cuanto es carga de la prueba de quien afirme la parafernalidad del bien, en el caso los demandados, probar dicho carácter. Dichas consideraciones no pueden prosperar ni ser atendidas. En efecto, son hechos no discutidos que con fecha 29 de Diciembre de 1.972 la demandante compareció en la Notaria de Don Santiago Pelayo Hore y adquirió la vivienda objeto de autos de la mercantil Almanzora S.A.; en dicha escritura pública se hizo constar por la hoy actora que el dinero invertido en la presente compraventa es de su exclusiva propiedad como procedente de la venta de valores mobiliarios que poseía con anterioridad a su matrimonio por lo que el piso que adquiere tiene el carácter de parafernal de dicha señora, compareciendo también en el otorgamiento de la escritura el marido Don Silvio quien aprueba y ratifica las manifestaciones que anteceden solicitando la inscripción en el Registro del bien como parefernal. Dada la fecha de adquisición del bien le es de aplicación la legislación vigente en el momento de otorgarse dicha escritura pública que venía constituida por la primigenia redacción del C.C. antes de la modificación sustancial operada en materia de régimen matrimonial por la Ley 11/1981 de 13 de Mayo y dicha legislación venía constituida por los arts. 1381 a 1391 que determinaban el régimen de los llamados entonces bienes parafernales diciendo en el art. 1.381 que son parafernales los bienes que la mujer aporta al matrimonio sin incluirlos en la dote, y los que adquiere después de constituida esta sin agregarlos a ella, el art. 1396 que establecía cuales eran los bienes propios de cada uno de los cónyuges, entre ellos los consignados en el número 4 de dicho art.,los comprados con dinero exclusivo de la mujer o el marido, y como cierre del sistema el art. 1407 que estableció la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos constante matrimonio, al decir se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.

La interpretación jurisprudencial de dichos arts. sobre todo en lo referente a la confesión de parafernalidad que se hacía al momento de la adquisición de los bienes por los cónyuges que intervenían de consuno en dichas escritura era clara y precisa. Así la S.T.S 10 de Julio de 1995, establece " Con arreglo a la presunción de ganancialidad que establecía el artículo 1407 del Código Civil en su referida redacción anterior, que es la aquí aplicable (por lo demás, coincidente con el ahora vigente artículo 1361 ) y a la jurisprudencia interpretadora del primero de dichos preceptos. Los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges, durante el matrimonio (cuando éste, como es obvio, esté sometido al régimen legal de gananciales) tienen presuntivamente naturaleza ganancial, cuya presunción "iuris tantum" sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba plena y fehaciente del carácter privativo de los bienes, sin que baste para ello el reconocimiento por el otro cónyuge del expresado carácter (Sentencias de esta Sala de 7 de Julio de 1933, 28 de Octubre de 1965, 8 de Enero de 1968, 15 de Junio de 1982, 10 de Noviembre de 1986, entre otras).", y añade "Por otro lado, aunque fuera aplicable a este supuesto litigioso, que no lo es, el vigente artículo 1324 del Código Civil (introducido por dicha Ley...

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