La futura legislación de los documentos de giro

AutorLa Redacción
Páginas734-753

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En la Gaceta del 20 de Octubre de 1932 se han publicado, para que las entidades oficiales y el comercio en general los conocieran e informaran sobre su posible ratificación, los Convenios internacionales relativos a la unificación del Derecho en materia de letras de cambio, pagarés a la orden y cheques.

A la información han acudido las Cámaras Oficiales de Comercio de Madrid, Salamanca y Santander, los Jueces de Alicante (Sur), Arnedo, Baza, Calatayud, Ghinchón, Denia, Granadilla, Guía, Logrosán, Mancha Real, Molina de Aragón, Montefrío, Montilla, Murias de Paredes, Olmedo, Onteniente, Pontevedra, Talavera y Valencia (Distrito del Mar), las Audiencias territoriales de Burgos, Coruña y Valencia, el Consejo Superior Bancario, la Dirección general del Timbre y el Tribunal Supremo.

Casi todos los informes coinciden en apreciar la necesidad de ajustar nuestra legislación a la corriente unificadora y aconsejan, en su consecuencia, la ratificación de los Convenios. Con igual entusiasmo parece hallarse animada la Comisión Jurídica Asesora que, en los actuales momentos, estudia la materia y prepara el Anteproyecto de Ley que ha de modificar radicalmente nuestro derecho cambiarlo.

Para que la transformación, si llega a producirse, no coja de sorpresa a nuestros técnicos ni confunda a los profesionales, banqueros y comerciantes con inesperadas repercusiones, daremos a conocer en éste y en los sucesivos números los documentos que por su origen y contenido nos parezcan de mayor trascendencia.Page 735

Informe del Consejo Superior Bancario acerca de los dos Convenios para unificación del Derecho cambiario con sus anejos, los dos proyectos sobre conflictos y los dos acuerdos vetativos a impuesto del Timbre.

Primero

Naturaleza, alcance y condiciones de estos proyectos de compromisos internacionales. La ratificación por España de los Convenios significará :

  1. La obligación de introducir en su territorio el proyecto de ley uniforme sobre la letra de cambio y pagarés a la orden y el proyecto de ley uniforme sobre cheques y la aplicación de ciertas normas en los conflictos de leyes.

  2. La ley uniforme sobre letras de cambio y sobre cheques que España incorpore así a su derecho internacional puede variar, respecto al proyecto de ley uniforme, en los extremos que han sido objeto de reservas en el anejo II sobre la letra de cambio y pagarés a la orden, y en el anejo II sobre cheques, en cuanto España decida utilizarlas, debiendo señalar las que escoja en el momento de la ratificación.

  3. Para que entre en vigor el derecho cambiario unificado son necesarias siete ratificaciones o adhesiones, tres de las cuales serán necesariamente de Estados que sean miembros permanentes en el Consejo de la Sociedad de Naciones.

  4. Luego que las condiciones necesarias y suficientes para la puesta en vigor del derecho cambiario unificado hayan sido cumplidas, España queda obligada a no denunciar los Convenios durante dos años, contados desde la fecha en que ella los haya puesto en vigor.

  5. Desde la expiración del cuarto año, a contar de la entrada en vigor de los Convenios, podrá España, como cualquier otro Estado, solicitar su revisión, y, en el caso de que otros cuatro Estados la apoyaran, el Consejo de la Sociedad de Naciones decidirá si ha lugar a convocar una Conferencia para dicho propósito.Page 736

Segundo

Análisis de los extremos anteriores. Ad a). Los dos proyectos de ley uniforme significan, en opinión unánime de este Consejo, un notable y feliz esfuerzo de aproximación al ideal unificador del derecho carrvbiario. La obra realizada en Ginebra, en 35 sesiones, durante los meses de Mayo a Junio de 1930, y en 36 sesiones durante los meses de Febrero a Marzo de 1931, sobre letras de cambio y cheques, respectivamente, es un paso más en la serie de meritísimos estudios, que habían alcanzado ya en la Conferencia de La Haya, en los años 1910 y 1912, un momento de plenitud. Muchas de las Delegaciones participantes en la obra de Ginebra estaban constituidas por personas varias veces calificadas, representativas de los sectores económicos más interesados en la unificación del derecho cambiarlo. Finalmente, aunque los textos elaborados no cubren sino una parte de tal derecho y, salvo los dos relativos a conflictos de leyes, no afectan a Inglaterra, significan un sistema de soluciones acertadas y felices, dotado de un tal vez excesivo margen de elasticidad, dado el alcance de las reservas. Por estas razones el Consejo Superior Bancario, que además conoce cuánto valor tienen en la Constitución española y para nuestra política exterior los Convenios internacionales, entiende conveniente recomendar la ratificación de los seis de que se trata, por lo que ellos son y porque las reservas de que le es dable a España hacer uso, garantizan poder llegar a una situación jurídica sin introducir modificaciones excesivas en su propio derecho mercantil. Ad b). Las reservas consignadas en los anejos respectivos responden a la defensa, por parte de los representantes de Estados que las formularon, de los que consideraban ser principios característicos de sus sistemas jurídicos cambiarlos. Prescindiendo del derecho inglés, que queda fuera del proyecto de ley uniforme, se marcaron en una y otra Conferencia, claramente, las peculiaridades, dentro del derecho comparado, del sistema francés, el alemán, el escandinavo, el suizo, el italiano y el español. Un primer estudio de dichas reservas lleva a la conclusión de que a España sólo interesarían aquellas con las cuales pudiera ser salvada alguna peculiaridad de nuestro derecho cambiario que no se quisiera sa-Page 736criticar al realizar la obra de unificación, y estas reservas son pocas en número. Considerando, sin embargo, más detenidamente el asunto, llega este Consejo a la conclusión de que es conveniente hacer uso del mayor número posible de reservas, y esto por varias razones. La aceptación de las reservas no implica, en todo caso, el deber de utilizarlas, y siempre sería más cómoda y holgada la postura de España aceptándolas todas en principio, para usar después solamente de aquellas que estimase más conveniente a sus intereses. El uso por otros Estados de reservas, quizá numerosas, puede crear una situación de desigualdad, en cuanto nuestro sacrificio por la unificación resultara ser mayor que el de otros países. Los Gobiernos que por utilizar muchas reservas reduzcan ahora su esfuerzo por la unificación, quedan para el porvenir en situación mejor que aquellos que procedan con parsimonia, porque al hacerse la revisión futura de los textos uniformados podrán ofrecer, como compensación para otras concesiones, la renuncia de las reservas que antes no hicieron y que ya hizo España. Por estas razones se llega a la conclusión de que conviene formular un gran número de reservas.

Tercero

Reservas. 1.° Respecto al proyecto de ley uniforme de letras de cambio y pagarés a la orden, procede hacer las reservas contenidas en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, primer párrafo del 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del anejo II, teniendo por hecha la declaración del artículo 16.

  1. Respecto al proyecto de ley uniforme sobre cheques, los contenidos en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, S, 9, 12, 13, 14, 15. último párrafo del 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 31 del anejo II, teniendo por inedia la declaración del artículo 19.

  2. Conflictos de leyes en materia de letras de cambio y de pagarés a la orden. Se recomienda sean aceptadas las declaraciones y reservas contenidas en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 19.

    Y en cuanto a los conflictos de Leyes en materia de cheques, se hace igual recomendación de las declaraciones y reservas de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 18.

  3. Derechos de timbre en materia de letras de cambio, pagarés a la orden y cheques.Page 738

    Se propone sean también aceptadas las declaraciones y reservas de los artículos 1 y 9 de ambos Convenios.

Cuarto

Observaciones. 1.° Texto castellano. En el momento de la ratificación conviene dejar expresamente manifestado que, en ningún caso, el texto de nuestra ley uniforme estarla redactado en otro idioma que el castellano, con lo cual definirá España su posición respecto a extremos contenidos en el párrafo primero, artículo primero de cada uno de los dos Convenios de unificación. Expresa además el Consejo Superior Bancario la conveniencia de que, desde luego, sean sometidas las traducciones ya publicadas en la Gaceta a un estudio muy concienzudo, no sólo desde el punro de vista filológico y gramatical, sino de la terminología técnica del Derecho español, porque considera que algunas traducciones no son perfectas.

  1. Elaboración de los proyectos uniformes. La tarea fundamental que ha de realizarse por el Gobierno, si acuerda ratificar aquellos Convenios, consiste precisamente en la elaboración de los proyectos de ley, que habrá de presentar a las Cortes para su aprobación y serán el resultado de :

  1. La inclusión en sus articulados de todos los preceptos de los dos proyectos elaborados en Ginebra sobre letras de cambio y cheques, que no resulten modificados por las reservas de que haga uso al ratificarlos.

  2. Los preceptos que se desprendan de las reservas utilizadas en cuanto no modifiquen extremos de los preceptos elaborados en Ginebra.

  3. Y las normas de Derecho español sobre todos los extremos del campo cambiarlo, no cubiertos por preceptos de la ley uniforme, que en el momento de la elaboración de los proyectos desee España, en vía de «legeferenda», incorporar a su legislación sobre cheques y letras de cambio, normas éstas que en parte procederán de su actual Derecho mercantil o de usos y costumbres existentes, y en parte obedecerán a propuestas derivadas de la técnica jurídica ante las exigencias de una realidad hoy no suficientemente dotada de un derecho de aplicación.Page 739

La elaboración de semejantes proyectos la...

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