SAN, 26 de Diciembre de 2002

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:7914
Número de Recurso297/2000

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 297/2000, se tramita a

instancia de AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el

Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 27/01/2000 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991 y

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 3.810.298,49 euros (633.980.324 ptas).

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 26/04/2000 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma oportunos, tenga por formalizada la demanda en el Recurso Contencioso Administrativo con nº 297/2000 contra los argumentos de fondo utilizados por el citado tribunal así como contra el acuerdo que ordena a la oficina gestora a las liquidaciones correspondientes de forma individualizada, y previos los trámites pertinentes, dicte sentencia por la que, estimando la pretensión, ordene:

    1. bien la no obligación de presentación de declaraciones por parte de las sociedades absorbidas, instando la devolución de las retenciones sufridas por su representada por importe de 633.980.324 pesetas y acreditadas en la declaración del impuestos sobre sociedades presentadas por la absorbente correspondiente al ejercicio 1991, la cual entiende mi representada ser realizó conforme a derecho.

    2. bien, en su caso, la presentación formal de una declaración por parte de las sociedades absorbidas que no contendrá resultado ni base imponible ni cuota a devolver alguna correspondiente al ejercicio 1991, sino que contendrá únicamente los balances de fusión de 31 de diciembre de 1990, llegándose a la misma conclusión final que en la letra a) anterior".

  2. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho".

  3. - Por providencia de 09/09/2002 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19/12/2002, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 27-1-2000, estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Baleares de 29-2-1996, a su vez, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de 29-10-1993 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 29 de julio de 1993 por el que se denegaba la devolución resultante de la declaración por IS, ejercicio 1992, presentada el 20-7-1992 y de la que resultaba una base imponible negativa de 2.744.389.115 ptas. La devolución solicitada ascendía a 670.523.875 ptas.

  2. - En la base fáctica del presente recurso ha de tenerse en cuenta que la recurrente se fusionó, como absorbente, con LA PATERNAL SICA SA, UNION CONDAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y SEGUROS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE AHORRO SOBRE LA VIDA SA, habiéndose tomado los acuerdos de fusión el 28 y 29 de junio de 1991 con base a los balances cerrados y auditados a 31-12-1990 y estableciéndose en dichos acuerdos que el 1-1-1991 era la fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades absorbidas se consideraban realizadas, a efectos contables, por cuenta de la sociedad absorbente. La escritura de fusión fue otorgada el 27-12-1991, no constando su fecha de inscripción en el Registro Mercantil

    En base a ello la recurrente presentó una única declaración por el IS, ejercicio 1991, incluyendo los resultados de las sociedades absorbidas.

    Por el contrario el TEAC y el Abogado del Estado parten de la obligatoriedad de la presentación, respecto de dicho ejercicio, de declaración tanto por la absorbente como por las absorbidas.

  3. - Este tema ya ha sido objeto de estudio en la sentencia de esta Sala de 25-1-2001 (rec. 1231/1997, Pte. García Paredes, Jesús N.) en base a unos argumentos que se reproducen a continuación en aras a la unidad doctrinal.

    Como regla general, en la fusión se produce la disolución de una sociedad, que no se liquida, produciéndose la transmisión del patrimonio entero de la sociedad disuelta a otra, sea a la nueva sociedad naciente, sea a la sociedad absorbente, según nos encontremos ante la "fusión" propiamente dicha, o ante la "absorción" o "incorporación".

    En el presente caso, nos interesa esta segunda modalidad de fusión, que se caracteriza por la transmisión del patrimonio de la sociedad disuelta a la absorbente, incorporando las acciones a su patrimonio, lo que, "prima facie", conlleva un aumento de capital en la sociedad absorbente o fusionante.

    En el presente caso, la escritura de "fusión" es de fecha 27 de diciembre de 1991, habiéndose cerrado el "balance de fusión" a 31 de diciembre de 1990, y habiendo pactado las sociedades que los resultados de serían de cuenta de la sociedad absorbente desde el 1 de enero de 1991.

    Teniendo en cuenta esa fecha, la legislación aplicable a la "fusión" viene determinada por las normas del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cuya entrada en vigor se produjo el día 1 de enero de 1990 (Disposición Derogatoria), y el...

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