STS, 2 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7220/2001 que ante la misma pende de resolución interpuesto por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias contra sentencia de fecha 17 de Julio de 2.001 dictada en el recurso 464/2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/464/00, interpuesto por la Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la resolución del Ministerio de la Presidencia descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma en cuanto supone la denegación de la pretensión ejercitada.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Gobierno de Canarias presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.c) de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales reguladoras de la sentencia, por infracción de los principios de litispendencia y cosa juzgada.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.c) Ley de la Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 62.1.a) de la Ley 30/1992, y los art. 20.1.a) y d) y 24, 153.c) y 106.1 CE.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido al Abogado del Estado como recurrido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 30 de Noviembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Gobierno de Canarias, se interpone recurso de Casación contra Sentencia dictada el 17 de Julio de 2.001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestima el recurso interpuesto por la Directora General del Servicio Jurídico de aquel Gobierno en representación del Ente público Radio Televisión Canaria y Televisión pública de Canarias, S.A., contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Comunicación de fecha 29 Marzo 2000 por la que se inadmite el recurso interpuesto por el Director de Radiotelevisión Canaria contra denegación de la acreditación para ejercer funciones informativas en relación con las Elecciones Generales celebradas el día 12 Marzo 2000.

El Tribunal "a quo" centra la cuestión fijándose en que por la Directora-Jefe de los Servicios Informativos de Televisión Autonómica de Canarias, se solicitó en 21 Enero 2000 del Servicio General de Información del Ministerio de la Presidencia, permiso para acceder al Palacio de la Moncloa cuando se produzcan convocatorias de prensa. La petición fue reiterada el 10 Marzo siguiente con ocasión de las Elecciones Generales a celebrar el 12 de marzo, siendo denegada verbalmente. Por el Director General de RTV Canaria se interpuso Recurso de Reposición que tras la tramitación procedente fue declarado inadmitido.

En su demanda la recurrente solicitaba que se declarase la nulidad de dichos actos administrativos; se declarase y reconociese el derecho de RTVC y TVPC, S.A., a la asistencia, como gestores del Tercer Canal Autonómico -- «Televisión Autonómica de Canarias»- a las convocatorias de prensa y a la cobertura informativa que se realicen por el Gobierno de la Nación o por cualquiera de sus órganos a favor de los restantes medios informativos y de comunicación social, así como el derecho a ser indemnizados en los daños y perjuicios ocasionados por importe de setenta y cinco millones (75.000.000) de pesetas. En defensa de sus pretensiones invocaba el derecho a la libertad de comunicación y el principio de igualdad recogidos respectivamente en los artículos 20.1.a) y d), 2 y 14 de la Constitución Española.

El Tribunal "a quo" desestima el recurso argumentando en los siguientes términos:

"TERCERO. La cuestión planteada en el presente recurso queda limitada a la verificación de la legalidad de la resolución recurrida y acotada así la cuestión a enjuiciar ha de comenzar señalándose, frente a lo argumentado por la recurrente que con independencia de la forma de exteriorización del acto administrativo, bien en forma escrita o verbal, es preciso determinar su existencia y en ese trance y considerando, genéricamente, como acto administrativo, aquel acontecer voluntario que formaliza la función gestora de la Administración afectando a la posición jurídica de otros sujetos, es patente a la vista de las actuaciones obrantes en el Expediente administrativo que en el presente caso nos encontramos ante un acontecer merecedor de tal consideración.

En este sentido resulta extremadamente esclarecedor y aunque no sea el objeto del presente recurso, el contenido de la comunicación remitida a la Secretaría de Estado de Información el día 21 Ene. 2000, inicial de los documentos que integran el Expediente administrativo remitido, en la que, exclusivamente, se solicita permiso para el acceso al Palacio de la Moncloa de los corresponsales de la Televisión Autonómica Canaria cuando se produzcan convocatorias de prensa. Que ya supuso una actuación administrativa, de la que son expresivos los informes de la Delegación del Gobierno en Canarias de 9 Feb. 2000 y de la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento de 31 Ene. anterior. Comunicación ampliada por la de fecha 28 Ene., en la que se enumeran las personas que conforman los puestos más relevantes de la TVC, y por la de 2 Feb., en la que figura la relación de personas (4 en total) que accederían a las convocatorias de prensa en la Moncloa. Solicitud, pues generadora de una actuar administrativo expreso, aunque en forma verbal, matizado por la prevención dimanante del seguimiento de dos recursos contencioso administrativos a instancia de la Administración General del Estado, frente a la actuación de la Televisión Autonómica de Canarias según lo informado por la Delegación del Gobierno. El primero de ellos distinguido con el núm. 2109/98, seguido ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el que se impugna la convocatoria por dicha televisión autonómica de un concurso para «El suministro de programación y realización de prestaciones complementarias».

Y el segundo de dichos recursos, distinguido con el núm. 4/99 seguido ante el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. uno de Las Palmas, tiene por objeto la adjudicación del referido contrato a la Sociedad Anónima Productora Canaria de Televisión.

La razón de ser de ambos recursos es que se ha venido considerando que bajo la forma de un contrato de suministro la Televisión Autonómica Canaria ha venido a ceder la gestión del servicio público de televisión a una Sociedad particular, cesión expresamente prohibida por la Ley 46/83 de 26 Dic., reguladora del llamado tercer canal de televisión, y que establece la obligación de gestión directa por la Comunidad Autonómica del canal de televisión recibido mediante concesión.

Es de significar que la ejecución del primero de los actos mencionado, esto es, la convocatoria del concurso, ha sido suspendida por sentencia del Tribunal Supremo de 5 Oct. 1999, la cual además indica que dicha suspensión debe afectar a los actos posteriores dictados en ejecución del mismo, esto es, a la adjudicación del contrato y la ejecución del mismo.

CUARTO

Refiriéndonos, ahora, al posterior acto objeto del presente recurso, es preciso tener en cuenta que conforme a Certificación de fecha 21 Mar. 2000 se justifica que dentro del período fijado (9 Feb. a 3 Mar.) para solicitud de acreditaciones para cobertura informativa de las elecciones generales del día 12 Mar., se recibió un fax de la TVC en el que se solicitaba la acreditación de seis personas. Pero es sobre todo en el escrito de fecha 9 Mar. dirigido a la Secretaría de Estado de Comunicación del Ministerio de la Presidencia, registrado la entrada el día 10 Mar., en el que el Director General del Ente Público Radiotelevisión Canaria en la representación que legalmente ostenta del Ente Público Radio Televisión Canaria y de la Sociedad pública Televisión Pública de Canarias, S.A., formaliza su solicitud para acreditación ante el Centro de Datos y la clave «Password», con ocasión de las expresadas elecciones.

Es decir nos encontramos ante una petición deducida en tiempo hábil en concurrencia con otros medios de comunicación social que al no resultar atendida, frente a lo acontecido con las demás solicitudes, es proceder denegatorio de la Administración insertable en la particular especie de actos administrativos tácitos, entendiendo por tales aquellos que ante la conducta desplegada por la Administración, cabe deducir racionalmente la existencia de una voluntad que produce efectos jurídicos. Existente acto administrativo, que no justifica la inadmisibilidad declarada.

Sin embargo, es claro, igualmente, que la referenciada situación contenciosa, determinó el contenido denegatorio del acto. Situación contenciosa que aunque resuelta por Auto de 24 Feb. 2000 en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso 2109/98, sin embargo no consta nada en lo que respecta al Recurso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo. Acto que en modo alguno conculca el garantizado derecho de información, atribuible a todo medio de comunicación regularmente constituido, dado que fue esa regularidad la que trató de constatarse por la Administración a la vista de su cuestionamiento judicial; sin que tampoco se aprecie violación de derecho de igualdad al no ofrecerse termino de comparación; amen de no acreditarse los perjuicios invocados. Lo que conlleva la desestimación del recurso."

SEGUNDO

Por el Gobierno de Canarias se formulan tres motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por infracción de las formas esenciales del juicio y de las normas reguladoras de la Sentencia por supuesta infracción de la excepciones de litispendencia, o en su caso, cosa juzgada. Alega el recurrente que la misma Sala de instancia, habiéndose impugnado idéntico acto administrativo por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, estimó el recurso interpuesto y anuló el acto recurrido, que sin embargo confirma en la Sentencia ahora impugnada.

El segundo motivo se articula al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional por supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia, al no haberse pronunciado esta, sobre la alegación que se había realizado, en el sentido de que la denegación de la acreditación efectuada verbalmente por la Administración demandada, se produjo sin motivación alguna en relación a las causas que determinaban tal denegación.

El tercer motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por supuesta infracción del art. 62.1.a) de la Ley 30/92 y de los arts. 20.1.a) y d); 24; 153.d) y 106.1 de la Constitución. Para el recurrente la obstaculización injustificada en el acceso de la Televisión autonómica de Canarias a los datos electorales, constituye una quiebra del derecho de información pasiva, al privar de esta a los telespectadores de dicho medio y más teniendo en cuenta el objeto de la información, no pudiendo oponerse a ese derecho una supuesta falta de legalidad en la constitución y funcionamiento de la Televisión autonómica canaria.

TERCERO

Entrando en el estudio del primer motivo de recurso sobre supuesta infracción por la Sentencia de las normas procesales al no aplicarse las excepciones de los principios de litispendencia, o en su caso, cosa juzgada, debe ciertamente tenerse en cuenta que el acto administrativo objeto de impugnación lo fue por dos vías, por un lado el recurso por el procedimiento de protección de derechos fundamentales (13/2000) que culminó con Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de Marzo de 2001 que estimó el mismo y anuló el acto impugnado por considerar que había incurrido en infracción manifiesta del art. 20.1.a) y d) de la Constitución y por otro el recurso ordinario que pese a sustentarse en idéntica argumentación jurídica que la que sirvió de base al procedimiento especial y que se resolvió por el mismo órgano jurisdiccional, concluyó con la Sentencia ahora impugnada que desestima el recurso contencioso administrativo.

Lo acabado de exponer nos obliga a recordar la doctrina vertida por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 42/1989, de 16 de febrero (RTC 1989\42) y 98/1989, de 1 de junio (RTC 1989\98) acerca de que cabe la interposición conjunta y paralela del recurso contencioso ordinario y de la vía especial de protección de los derechos fundamentales.

Además este Tribunal Supremo como recoge la Sentencia de 24 de Noviembre de 2004 (Rec.Casación 7802/2002) ha dicho:

"

  1. En Sentencia de 9 de noviembre de 1994 (RJ 1994\8587) se afirma que la estimación del recurso Contencioso-Administrativo entablado de conformidad con lo establecido en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre (RCL 1979\21), necesariamente ha de determinar la inadmisión del recurso ordinario en el particular referido a la conculcación de derechos fundamentales, habida cuenta que la nulidad de los actos impugnados hace que carezca de objeto propio el proceso actual y concurran las identidades exigidas para que se produzca la cosa juzgada.

  2. La Sentencia de 18 de enero de 1996 (RJ 1996\767) (siguiendo lo vertido en anterior sentencia de 1 de abril de 1986 [RJ 1986\2626]) declara que en el caso de utilizarse el doble cauce procesal el proceso ordinario no puede fundarse en motivos de inconstitucionalidad (derechos fundamentales), de tal modo que si este proceso reprodujera la misma fundamentación propia de aquel se daría la excepción de litispendencia -si en el primero no hubiera aún recaído sentencia- o bien la excepción de cosa juzgada del art. 82 d) de la Ley de esta jurisdicción (RCL 1998\1741) si en el primero se hubiere pronunciado sentencia"

Será pues necesario examinar si ambos procesos contra el mismo acto administrativo impugnado, a saber el ordinario, culminado en la Sentencia ahora recurrida y el especial seguido por el trámite especial de protección de derechos fundamentales se apoyaban en los mismos motivos de impugnación, como sería la vulneración de derechos fundamentales, o si además en el procedimiento ordinario se aducían otros motivos de impugnación del acto recurrido.

CUARTO

En el recurso ordinario formulado el Gobierno de Canarias en su demanda, tal y como antes se expuso, solicitó la nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa impugnada, alegándo que se había producido una vulneración de los derechos fundamentales de libertad de comunicación y del derecho a la información activa, consagrado en el art. 20 de la Constitución, así como una vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, en relación a otros medios de comunicación, a quienes sí se concedía acreditación.

En el proceso ordinario pues, se argumenta exclusivamente entendiendo que se han vulnerado los derechos fundamentales referidos, al igual que se había razonado en el procedimiento de protección de derechos fundamentales, pero mientras este termina con la estimación del recurso contencioso administrativo, por el contrario se desestima el recurso interpuesto en el procedimiento ordinario, pese a existir identidad de argumentos y causa de pedir en ambos.

Importa además resaltar que la Sentencia de 16 de Marzo de 2.001, dictada en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales que admitiendo la misma argumentación vertida por la parte recurrente en el procedimiento ordinario, estimó el recurso interpuesto contra el mismo acto administrativo ahora examinado, ha sido confirmada por la reciente Sentencia de la Sección Séptima de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de Julio de 2.005, desestimando el recurso de casación contra ella interpuesto por el Abogado del Estado, y cuyo tenor es el siguiente:

"PRIMERO.- Se discute en este proceso la conformidad a Derecho de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2001 que estimó el recurso del Ente Público Radio Televisión de Canarias y de Televisión Pública de Canarias, S. A. contra la denegación de la acreditación para acceder al Centro de Datos de las Elecciones Generales de 12 de marzo de 2000, instalado en el Palacio de Exposiciones y Congresos de Madrid, y de la clave para recibir directamente los datos correspondientes al escrutinio.

La Sentencia rechazó la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado consistente en la inexistencia de actividad administrativa susceptible de impugnación [artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 25]. La Sala de instancia entendió que sí existía pues los recurrentes solicitaron la acreditación y la clave de acceso y les fueron denegadas. No es óbice a ello que la denegación fuera verbal, pues se produjo efectivamente como, por lo demás, confirma la resolución de 29 de marzo de 2000 del Ministerio de la Presidencia que desestima el recurso de reposición en la que se dice que hubo denegación. En cuanto al fondo, reconoció el derecho de los actores a acceder a los datos electorales sin que fuera razón para negárselos la Sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1999 que suspendió cautelarmente la convocatoria del concurso para la adjudicación del servicio de suministro de programas, incluidos los informativos, a la Televisión Pública de Canarias S.A.. Concurso que concluyó con la adjudicación del mismo a Productora Canaria de Televisión, S.A.. Rechaza que esa resolución sea obstáculo al reconocimiento mencionado porque quienes solicitaron la acreditación y la clave de acceso fueron el Ente Público Radio Televisión Canaria y Televisión Pública de Canarias, S.A., es decir la sociedad pública que gestiona el servicio público de la Televisión en Canarias y, además, los medios técnicos y humanos de esa empresa adjudicataria del concurso no estaban "practicables" en el momento de las elecciones.

De esta manera, la Sentencia consideró que la actuación administrativa impugnada infringía el artículo 20.1 de la Constitución ya que lesionaba la libertad de transmitir información veraz por cualquier medio. En cambio, no apreció la lesión del principio de igualdad pues los recurrentes no aportaron términos de comparación que permitieran establecerla. Y, por lo que hace a la primera, la Sentencia concluyó que esa infracción no quedaba sanada por el hecho de que todos los ciudadanos tuvieran a su disposición, a través de Internet, los datos electorales. Así, pues, declara la nulidad de la denegación del acceso a los datos electorales y reconoce a los recurrentes el derecho a ser indemnizados en la cuantía que se determine en la fase de ejecución de la Sentencia sobre la base de la pérdida de audiencia que se acredite que hubiera sufrido la Televisión Pública de Canarias, S.A., por no haber dispuesto de los datos electorales en tiempo real.

SEGUNDO

El recurso de casación del Abogado del Estado contiene varios motivos. Los exponemos en el orden en el que los formula.

1) Al amparo del artículo 88.1 d) afirma la infracción de los artículos 69 c) y 25 de la Ley de la Jurisdicción. La breve justificación que lo acompaña se limita a decir que no había actividad administrativa impugnable.

2) Al amparo del artículo 88.1 c) sostiene que la Sentencia ha incurrido en el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia toda vez que acuerda una indemnización sin motivar ni justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado.

3) Al amparo del artículo 88.1 d) aduce la infracción del artículo 20.1 d) de la Constitución ya que los recurrentes pudieron obtener en tiempo real los datos electorales a través de Internet, lo que, por otra parte, sabían que podían hacer por haberse anunciado con anterioridad que estarían disponibles a través de la red. Por lo que se refiere al reconocimiento del derecho a acceder al Centro de Datos, se trata, dice el escrito de interposición, de un reconocimiento formal del medio que era improcedente desde el momento en que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1999 suspendió el acuerdo de 14 de julio de 1998 del Consejo de Administración de la Televisión Autonómica que convocó el concurso para el suministro de programas.

TERCERO

El Gobierno de Canarias nos pide la desestimación del recurso de casación. En su razonamiento, además de abundar en los argumentos en los que la Sentencia fundó su fallo, insiste en dos aspectos principales. Por un lado, en la irrelevancia a los efectos del presente pleito de que los datos electorales estuvieran a disposición de cualquier ciudadano en Internet. Lo determinante, nos dice, es que quien solicitó la acreditación y la clave de acceso no era un simple ciudadano, sino un medio de comunicación. Por eso, su pretensión no reflejaba un mero interés particular por conocer lo que iba sucediendo en el escrutinio, sino que obedecía al ejercicio de la libertad de información que garantiza la Constitución y de la libertad de comunicarla por cualquier medio, la cual conlleva, a su vez, la de recibirla. De ahí que la denegación incidiera directamente en este derecho fundamental cuya importancia en el desenvolvimiento de la democracia representativa es evidente.

Por otro lado, en cuanto a la invocación de la Sentencia de esta Sala y Sección de 5 de octubre de 1999, subraya el Gobierno de Canarias, por un lado, que nada tiene que ver con la solicitud de la acreditación y de la clave de acceso, pues no las pidió Productora Canaria de Televisión, S.A. sino el Ente Público Radio Televisión de Canarias y Televisión Pública de Canarias, S.A.. Y esa solicitud tampoco era para acreditar a personal de aquella empresa, sino de la Televisión Pública de Canarias. Además, insiste en que la Sentencia del Tribunal Supremo acordó una medida cautelar, la suspensión del acuerdo que convocaba un concurso para el suministro de programas a la Televisión Pública de Canarias, pero no el contrato suscrito con Productora Canaria de Televisión, S. A., objeto de otro procedimiento. Asimismo, añade que dicha medida cautelar ha quedado sin efecto desde el momento en que se resolvió la cuestión principal al inadmitir la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria el recurso en el que el Tribunal Supremo dispuso la suspensión, ya que consideró que lo debatido era una cuestión sometida al Derecho privado. Inadmisión que fue decidida antes de que se produjera la denegación combatida en la instancia.

En igual sentido desestimatorio se ha pronunciado en su informe el Ministerio Fiscal. Así, respecto al primer motivo dice que debe ser rechazado por la falta de rigor con la que es argumentado, pues, entre otras cosas no dice qué hechos verdaderamente probados según resulta de las actuaciones han sido omitidos por la Sentencia y demuestran que no hubo actividad administrativa impugnable. Sobre el segundo, además de reprochar al escrito de interposición que no los formulase en primer lugar, señala que en la Sentencia queda sucinta pero suficientemente motivada la indemnización concedida, al estimar la existencia de infracción del artículo 20.1 de la Constitución, la cual lleva ínsita la correspondiente indemnización. Y, en cuanto al tercero, se remite a la propia Sentencia para rebatirlo, pues no es sino reiteración de la posición que la Administración hizo valer en la instancia.

CUARTO

El recurso de casación debe ser desestimado ya que no puede prosperar ninguno de los motivos que lo integran. El primero porque, como la misma Sentencia subraya, hubo una actuación administrativa impugnable: la denegación de la acreditación y de la clave de acceso. Denegación reconocida y justificada por la resolución que desestimó el recurso de reposición. Con independencia de que para que haya materia impugnable no es preciso que se formalice un acto en un documento escrito, sino que basta con que una Administración Pública haya decidido sobre un objeto determinado y así conste, en este caso sobre una solicitud, sucede que aquí es el propio Ministerio de la Presidencia el que afirma que esa decisión ha existido. No parece que frente al reconocimiento del autor del acto impugnado deba prevalecer lo que ahora sostiene el Abogado del Estado.

Igual suerte ha de correr el segundo de los motivos que, tiene razón el Ministerio Fiscal, debió ser el primero. Lo que reprocha a la Sentencia no se corresponde con lo que ésta resuelve. En ella sí se justifica la razón del reconocimiento a los recurrentes del derecho a ser indemnizados. Tal como dice expresamente, ese resarcimiento es consecuencia de la infracción que cometió la Administración al no acreditar ni facilitar la clave de acceso a los datos electorales al medio de comunicación de titularidad pública en cuyo nombre actuaron los recurrentes en la instancia. Infracción que redundó en perjuicio para la Televisión Pública de Canarias, S.A. por la pérdida de audiencia que sufriera como consecuencia de no disponer en tiempo real y directamente de los datos electorales. De ahí que remitiera a la fase de ejecución de Sentencia la cuantificación de la indemnización en función de la entidad de esa caída de audiencia. Por tanto, hay justificación del reconocimiento y señalamiento de la base a partir de la cual determinar la concreta cantidad a la que debe ascender el resarcimiento.

Y el tercer motivo debe ser, igualmente, desestimado porque, como dice el Gobierno de Canarias, una televisión pública no puede ser reducida a la posición de un particular. En cuanto medio de comunicación, es uno de los cauces a través de los cuales los ciudadanos reciben la información a la que tienen derecho sobre un acontecimiento de particular importancia como lo son las elecciones generales y, en concreto, el desarrollo del escrutinio. Privar a la Televisión Pública de Canarias, S.A. de los datos electorales supone impedir que pueda transmitirlos de inmediato a sus espectadores y elaborar con ellos informaciones y comentarios adicionales. Que se estuvieran ofreciendo por Internet no es una razón que justifique no facilitarlos a esa entidad pues, según ese razonamiento, no deberían ser facilitados a ningún medio de comunicación. Si se arbitra un procedimiento de acreditación y de acceso mediante clave a los datos electorales para los medios de comunicación es porque la Administración es consciente como no podía ser de otro modo, de la función mediadora que ejercen al trasladar la información de la que disponen a los ciudadanos, cuyo derecho a recibir esa información es, en último término, lo determinante.

Así, pues, no hay justificación para la denegación. Ni siquiera la que se quiere buscar en la Sentencia de esta Sala y Sección de 5 de octubre de 1999 ya que, cualquiera que haya sido la suerte del proceso en el que se adoptó la suspensión cautelar por ella acordada, lo cierto es que se ceñía a la convocatoria de un concurso para la adjudicación del suministro de programas y, por eso, no impidió el funcionamiento del Ente Público Radio Televisión de Canarias, ni de Televisión Pública de Canarias, S.A., que fueron quienes solicitaron la acreditación para su personal y la clave de acceso a los datos electorales."

De todo lo hasta aquí expuesto debe concluirse, que habiéndose sustentado los dos recursos formulados contra el mismo acto administrativo impugnado, en idénticos motivos basados exclusivamente en la vulneración de derechos fundamentales (libertad de comunicación, derecho a la información y principio de igualdad) y habiéndose dictado por el propio Tribunal "a quo" Sentencia el 16 de Marzo de 2.001 en el procedimiento especial estimatoria del recurso -confirmada despues por la Sección Séptima de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de Julio de 2.005- es evidente que la Sentencia a la que se refiere este recurso de casación, dictada el 17 de Julio de 2.001, y que concluye en un pronunciamiento opuesto al contenido en la Sentencia de 16 de Marzo de 2.001, pese a resolver sobre la misma alegada vulneración de idénticos derechos fundamentales, debió haber apreciado la excepción de litispendencia, al no ser firme aún aquella Sentencia de 16 de Marzo de 2.001, dictada por el mismo Tribunal, razón por la cual y sin necesidad de entrar en el estudio de los otros dos motivos de recurso de casación, procede la estimación del primero de ellos, si bien debiendo hacerse la siguiente precisión, en el sentido de que la Sentencia de instancia debió apreciar la excepción de litispendencia, al no ser en aquel momento firme la Sentencia recaída en el procedimiento especial para protección de los derechos fundamentales, mientras que en el momento procesal actual y toda vez que aquella Sentencia es firme, al haberse dictado por la Sección Séptima de esta Sala del Tribunal Supremo, la Sentencia de 26 de Julio de 2.005, antes transcrita, la excepción cuya apreciación procede es la de cosa juzgada, habiendo además quedado propiamente sin contenido el recurso de casación interpuesto, pues todas las cuestiones que en él se debatían han sido ya resueltas en la citada Sentencia de 26 de Julio de 2.005, habiéndose anulado el acto recurrido.

QUINTO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina que no proceda un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia ni en la tramitación del recurso de casación (art. 139 Ley Jurisdiccional).

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Gobierno de Canarias contra Sentencia dictada el 17 de Julio de 2.001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que casamos y anulamos.

En su lugar procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Servicio Jurídico de Canarias contra el acto administrativo objeto de impugnación, al haber sido el mismo ya anulado por Sentencia de este Tribunal Supremo de 26 de Julio de 2.005, concurriendo consiguientemente la excepción de cosa juzgada. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recuso de Casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra. Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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