STSJ Canarias 176/2010, 25 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2010
Número de resolución176/2010

SENTENCIA

Ilmos Sres.

Dª Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

César José García Otero

Dª.Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticinco de junio de dos mil diez

Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el procedimiento seguido por los trámites de los derechos fundamentales nº 493/2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria, en el que fueron partes: como demandante, Ente Público Radio Televisión Canaria, representado por el/la Sr./Sra. Letrado/a de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, ; y, como Administración demandada, el Cabildo Insular de Gran Canaria, representado y defendido por el/la Sr. /Sra. Letrado/a de sus servicios jurídicos, pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de 15 de marzo de 2010 .-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Seis dictó sentencia desestimatoria, de fecha 15 de marzo de 2010 en el recurso seguido ante ese Juzgado con el número 493/2009

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el/la Sr./Sra. Letrado/a de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias al que se opuso el/la Sr. /Sra. Letrado/a de los servicios jurídicos del Cabildo Insular de Gran Canaria

TERCERO

Elevadas las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala quedaron registradas con el número 172/2010 señalándose para votación y fallo el día 25 de junio del año en curso, siendo designada ponente la Ilma Sra Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón que expresa el parecer unánime de la Sala .-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la sentencia dictada el 15 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 en el procedimiento seguido por derechos fundamentales con el número 493/2009, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la denegación del Cabildo Insular de Gran Canaria mediante Resolución de 28 de Agosto de 2009 de la solicitud "de acceso del Ente Público Radiotelevisión Canarias a los recintos que haya de celebrarse la tradicional ofrenda Romería, Procesión y Misa de las fiestas en honor a la virgen de Nuestra Señora del Pino 2009, los próximos días 7 y 8 de septiembre de 2009 en Teror, a fin de su cobertura informativa para el archipiélago" Como cuestión previa debemos rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Cabildo Insular de Gran Canaria en su adhesión al recurso de apelación a estos efectos, debemos destacar queel Tribunal Supremo en sentencia de 15 de octubre de 2009 destaca en cuanto a los efectos de cosa juzgada en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa que Como ya expusimos el mismo se funda en la infracción por la Sentencia recurrida del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a la cosa juzgada material, y que expresa que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" y más adelante el número 2 del mismo precepto dispone que: "se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen" y el motivo invoca también como infringido el art. 400.2 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil cuando mantiene que "de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

En este supuesto esos dos preceptos deben entrar en relación con la Ley de la Jurisdicción Ley 29/1.998, cuyo artículo 69 .d) expresa que: la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: "que recayera sobre cosa juzgada" y que, reproduce en este caso, lo que normaba la derogada Ley de 27 de diciembre de 1.956 .

La Jurisprudencia de esta Sala en relación con la cosa juzgada material mantiene un consolidado criterio que se resume del siguiente modo: "La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida".

Añade a lo anterior que "en su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada consagrada hoy en el artículo 69.d) de la Ley de la Jurisdicción vigente, Ley 29/1.998, da lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, se configura dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones : de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión .

Así para que pueda aceptarse esa excepción procesal han de contrastarse los tres elementos que se exigen: a) Identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan. b) Causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión . c) Petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso el acto o actuación de la Administración o inactividad de la Administración o la disposición impugnada son diferentes del que se enjuició en la resolución judicial firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto o la inactividad de la Administración o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero ".

En el caso enjuiciado no podemos rechazar directamente el recurso, puesto que, como señala la sentencia apelada nos encontramos ante un nuevo acto dictado después de la sentencia dictada por la Sala con fecha 12 de agosto de 2009, tampoco podemos categóricamente afirmar que sea un acto que repita el contenido del acto revisado por aquella sentencia, porque precisamente se produce después de un pronunciamiento judicial. No obstante, podría admitirse la cosa juzgada material positiva, porque las cuestiones que se traen a este procesos han sido decididas por aquella sentencia; y por tanto, esta Sala está vinculada por razones de unidad de doctrina, y por las de respeto a una decisión judicial firme a seguir sus pronunciamientos.

SEGUNDO

El apelante en su recurso afirma que la Resolución del Cabildo confirmada por el Juzgado permite al Cabildo Insular De Gran Canaria de forma arbitria elegir entre facilitar el acceso de las cámaras de mi representada al recinto en el que se celebraron las Fiestas de la Virgen del Pino o facilitar la señal pool. Señala la apelante que existe un derecho fundamental de los medios de comunicación a emitir en directo los acontecimientos públicos institucionales, respecto a esta cuestión se pronunció la sentencia de 12 de agosto de 2009 en ella se afirmó que :

SEGUNDO

Para conocer el alcance del derecho contenido en el artº 20.1 d) CE, en torno a la libertad de información, el derecho a una información veraz y la vigencia del principio de proporcionalidad en toda aplicación de medidas restrictivas de los derechos fundamentales invocado, en relación con el supuesto estudiado, puede seleccionarse la doctrina contenida entre otras en las siguientes sentencias:

La Sentencia del TC de 15 de febrero de 1990, núm. 20/1990, afirma que:

"Desde las SSTC 6/1981y 12/1982, hasta las SSTC 104/1986 y 159/1986, viene sosteniendo el Tribunal que "las libertades del artículo 20 CE no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático" ( STC 12/1982 ) o, como se dijo ya...

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