Los derechos fundamentales en las constituciones de Portugal del siglo XIX

AutorJavier Dorado Porras
Cargo del AutorEditor
Páginas405-440
1. INTRODUCCIÓN
La situación de Portugal durante el siglo XIX se ha de entender a la
luz de dos notas que en buena medida marcan su historia: su alianza
con Gran Bretaña, cuyo origen se remontaba a la Edad Media, y la
existencia de una colonia, el Brasil, que según Oliveira Marques, “des-
de finales del siglo XVII hasta 1822, era la esencia del imperio portu-
gués, pudiéndose decir con cierta exageración que constituía la misma
esencia del propio Portugal”. 1
A comienzos del siglo XIX, la estrecha conexión política y económi-
ca con Inglaterra colocaba a Portugal irremediablemente entre las na-
ciones enemigas de Francia. Hacia finales de 1806, cuando Napoleón
decretó el bloqueo continental a las Islas Británicas, el gobierno portu-
gués comprendió que no tenía más que dos opciones: o se llevaba a
cabo el bloqueo y los ingleses se apoderaban del imperio colonial por-
tugués, o bien se mantenía la alianza con Inglaterra y, en este caso,
Portugal sería invadido por los franceses.
Hecha realidad esta segunda posibilidad, la familia real y el gobier-
no se embarcaron rumbo al Brasil, fijando la capital en Río de Janeiro,
y decretando la apertura de los puertos del Brasil a todas las naciones.
Desde el año siguiente, Portugal queda bajo el mando del mariscal in-
glés William Carr Beresford, que recibió plenos poderes para organi-
zar la defensa, lo que en realidad significó la dirección suprema del
país, que quedó al margen de los movimientos liberales. Ni siquiera la
1OLIVEIRA MARQUES, A. H., Historia de Portugal., Fondo de Cultura Económica,
México,1983, Tomo I, p. 427.
HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Tomo III: Siglo XIX406
caída definitiva de Napoleón, en 1815, provocó el retorno del rey Juan
VI a Port ugal. En ese momento se d io el paso decisi vo de eximir a Br a-
sil de la condición de colonia, elevándola a la categoría de reino, con
instituciones propias, de modo que, siguiendo el modelo inglés, se ha-
bía creado el Reino Unido de Portugal, Brasil y Algarve, con plena
igualdad recíproca de derechos y deberes2.
Las invasiones francesas dejaron a Portugal en una condición polí-
tica de lo más singular. Desde 1808 hasta 1821, el país pasó a ser tanto
un protectorado inglés como una colonia brasileña. Tras diversos in-
tentos violentos por establecer un régimen constitucional —el más im-
portante de los cuales fue el pronunciamiento encabezado por Gomes
Freire en Oporto en 1817— tres años después el ejemplo español se ex-
tiende a Portugal, donde en el verano de 1820 se pronuncian las guar-
niciones de Oporto y de Lisboa, que, tras su triunfo, crean una Junta
de Gobierno y otra “preparatoria de Cortes”. Se abre así paso a la pri-
mera etapa liberal. Siguiendo la estela española, encuentran en el sis-
tema electoral “por escalones” de la Constitución gaditana el modelo
para reunir Cortes, y crean un ejecutivo con el título de Consejo de Re-
gencia, al tiempo que solicitan la vuelta de Juan VI a Portugal. En 1821,
las Cortes formularon unas “Bases” constitucionales (aprobadas me-
diante un Decreto de 9 de marzo), divididas en dos secciones, una de-
dicada precisamente a los “derechos individuales de los ciudadanos”,
y otra a la “Nación portuguesa, su religión, gobierno y dinastía”3.
El ingreso de Portugal en la era constitucional tiene, pues, lugar en
paralelo al pronunciamiento de Riego en España y la experiencia del
trienio, y bajo unos influjos (y con unos condicionantes) que no difieren
mucho de los que caracterizaron el punto de partida del constituciona-
lismo español. En su devenir histórico, el constitucionalismo portugués
también acusará la tensión entre las dos vertientes, conservadora y pro-
gresista, del liberalismo decimonónico, si bien (al igual que en el caso de
España) con un predominio abrumador de la “interpretación” conser-
vadora. Mientras que en España dicho predominio coexiste con unos
impulsos cíclicos dirigidos a cuestionarlo, que se traducen en una eleva-
da inestabilidad constitucional —los “turnos” de 1837 contra 1834, y los
de 1869 y 1873 contra 1845— en el caso del Portugal del XIX el “turno”
progresista de las Constituciones de 1822 y 1838 representa apenas un
2OLIVEI RA MARQUES , A. H., Historia de Portugal, cit., Tomo I, p. 451.
3Vid. MIRANDA, J., Manual de Direito Constitucional, Coimbra Editora, Coimbra,
1985, Tomo I (“Preliminares. A Experiência constitucional”), p. 241.
Capítulo XLVII: Los derechos fundamentales ... - MIGUEL REVENGA Y ANA RODRÍGUEZ 407
soplo frente a la robusta vigencia de la Carta de 1826, con una primera
vigencia en dos bienios discontinuos (1826-1828, 1834-1836) y una nueva
y larguísima que se reinicia en 1842 y ya perdura hasta la proclamación
de la República en 1910 (con los cuatro añadidos verificados en la Carta,
por medio de “Actos adicionales”, en 1852, 1885, 1896 y 1907).
Así pues, en cuanto a sesgo ideológico de las Constituciones que
estuvieron en vigor, la historia constitucional portuguesa del siglo XIX
es aún más descompensada que la española: los textos con impronta
liberal progresista no alcanzan los 7 años de vigencia; mientras que
aquel que plasmó, en 1826, el ideario más conservador —para enten-
dernos, de estilo Estatuto Real de 1834 o, aún más claramente, de Prin-
cipio Monárquico y Carta legitimista francesa de 1814— estuvo en vi-
gor por espacio de más de 70 años.
En el juego de búsqueda de vidas paralelas al que tanto nos gusta
entregarnos a los peninsulares, quizá lo que más llama la atención es
que la historia del Portugal decimonónico no parece tan convulsa como
la española, si bien tampoco carece de pronunciamientos, revueltas y
tensiones endémicas. A una época inicial de implantación de los princi-
pios del liberalismo, que ha de vencer las resistencias absolutistas del
rey, y cuaja hasta en tres “lecturas” diferentes del compromiso constitu-
cional (los plasmados en los textos vintista de 1822, cartista de 1836, y
setembrista de 1838), sucede una época de remansamiento y de turno pa-
cífico entre partidos (la llamada época de la Regenerãçao, que se extiende
entre 1851 y 1891), y una tercera, entre 1891 y 1910, en la que los equili-
brios políticos de la monarquía constitucional se van mostrando cada
vez más endebles e incapaces de sujetar la “hidra revolucionaria” que,
desde 1820, no cesa de ser la expresión de un cuestionamiento de la legi-
timidad tradicional en nombre de una legitimidad democrática que as-
pira a reafirmarse como exclusiva y excluyente4.
La traducción al plano jurídico político de la impronta característi-
ca de cada una de tales épocas —de la que las Constituciones son su
manifestación más emblemática— tiene un hilo de continuidad que se
sobrepone a las diferencias en cuanto a los fundamentos y desarrollos
de detalle que cabe apreciar en dichas Constituciones y en los añadi-
dos que se le fueron haciendo. La persistencia de los supuestos básicos
4Vid. la apretada “Síntesis interpretativa del siglo XIX portugués”, de BONIFÁCIO,
F., y el comentario a la misma, a cargo de GONZÁLEZ, N., “Política e inteligibilidad histó-
rica”, ambos en GÓMEZ, B., y PALACIOS, D., (eds.), Una Historia política de Portugal. La di-
fícil conquista de la democracia, siglo XXI, Madrid, 2006, pp. 15 y ss.

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