STS, 23 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2008:5248
Número de Recurso2691/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 2691/2004, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don EULOGIO PANIAGUA GARCIA, en nombre y representación Doña Maite, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2003, recaído en recurso contencioso-administrativo número 3651/1999, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto contra la Resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 14 de septiembre de 1.999, que desestima, entre otros, el recurso ordinario interpuesto por la actora contra la Resolución de la Comisión Ejecutiva de dicho organismo, de 2 de diciembre de 1.998, que aprobó con carácter definitivo la clasificación de los puestos del Ministerio de Defensa reservados a funcionarios y adscritos a Escalas Interdepartamentales de Organismos Autónomos, ocupados por personal laboral fijo y en activo el 30 de julio de 1.998. Ha sido parte la Administración del Estado, representada por la Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid dictó sentencia de 23 de septiembre de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 3651/1999, en cuya parte dispositiva se dice: "FALLO: Que inadmitiendo el recurso contencioso- administrativo número 3651/99 interpuesto por Dª Maite, en lo referente a su pretensión de inclusión en la lista de aspirantes admitidos para el ingreso en la Escala Administrativa de Organismos Autónomos con efectos de la resolución por la que se le excluye su participación en las mismas, de 8 de marzo de 1.999 y desestimando en el resto su impugnación de la Resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones, de 14 de septiembre de 1.999, que desestima, entre otros, el recurso ordinario interpuesto por la actora contra la Resolución de la Comisión Ejecutiva de dicho organismo, de 2 de diciembre de 1.998, que aprobó con carácter definitivo la clasificación de los puestos del Ministerio de Defensa reservados a funcionarios adscritos a Escalas Interdepartamentales de Organismos Autónomos, y que por estimarlas ajustadas a Derecho, confirmamos; sin hacer imposición de costas ".

SEGUNDO

Por el Procurador Don EULOGIO PANIAGUA GARCIA, en nombre y representación doña Maite, se formaliza recurso de casación, por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 6 de abril de 2004, en el que se alega como primer motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.c ) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al denegarse parte de la prueba instada por dicha parte y causar con ello la indefensión de la misma.

Como segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en la letra d) del artículo 88.1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se alega que la sentencia infringe los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, el Abogado del Estado, formaliza la oposición al presente recurso, en nombre de la Administración del Estado, en el que después de formular los argumentos que tuvo por conveniente acaba solicitando no se de lugar al recurso presentado.

CUARTO

Cumplidos estos tramites, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente en el primer motivo alega con amparo en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al denegarse parte de la prueba instada por dicha parte y causar con ello la indefensión de la misma. En concreto, el recurrente había solicitado como prueba en el proceso una certificación acreditativa de los trabajadores del Ministerio de Defensa que hubieran obtenido su reclasificación profesional a la categoría de Oficial Administrativo por sentencia judicial y la fecha en que se produjo la reclasificación, así como el grupo y nivel en que han sido funcionarizados. Entiende la recurrente que el Ministerio de Defensa, informa de forma evasiva en relación con lo que se solicitaba, alegando falta de adecuación del programa informático para responder al requerimiento que se le hizo por la Sala, que admitió dicha prueba. Por ello solicita el recurrente que o bien se declare la nulidad de actuaciones para que la prueba se realice y conteste en los términos que se solicitó o bien se tengan por probado los hechos que la actora pretendía acreditar, que el Ministerio de Defensa ha funcionarizado a un Grupo C, al personal que ha obtenido la categoría de oficial administrativo con posterioridad a julio de 1988 por sentencia judicial. Sin embargo, como luego se verá, la sentencia no ignora la petición de la recurrente, sino que implícitamente considera innecesaria la prueba solicitada, pues en el fundamento jurídico tercero sostiene la legalidad de la solución administrativa impugnada, de donde la violación del principio de igualdad no podría prosperar, pues como es sabido solo puede alegarse este derecho ante la legalidad, pero no frente a una hipotética actuación ilegal.

Por otra parte, si la Administración en virtud de sentencias con eficacia de cosa juzgada se ha visto obligada a funcionarizar a personal que ha obtenido la categoría de oficial administrativo con posterioridad a julio de 1988, ello no implica que, a quien no ha obtenido dichas sentencias se le tenga que dar la misma solución, sino que a la hora de resolver debe aplicarse la solución que se entienda ajustada a derecho, pues la cosa juzgada no se extiende a situaciones distintas de las afectadas por el contenido de la sentencia. En consecuencia, desde esta perspectiva, la prueba solicitada en su día no resulta necesaria, y por ello procede rechazar este motivo de casación.

SEGUNDO

En efecto, y con ello entramos en el segundo de los motivos invocados, el fondo del asunto, es tratado por la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero que dice lo siguiente:

"TERCERO.- La pretensión que articula la actora, está referida a la inclusión en el procedimiento abierto de Escalas Interdepartamentales de Organismos Autónomos a que se refiere la resolución de la CECIR de 2 de diciembre de 1998, debiéndose señalar que el artículo 15.1 c) de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establece que "con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos... serán desempeñados por funcionarios públicos". De esta regla general se exceptúan determinados puestos que podrán desempeñarse por personal laboral, lo que nos está indicando ya que lo que se funcionariza son los puestos de trabajo y no la categoría laboral o la condición de personal fijo que se haya podido adquirir, correspondiendo a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda la aprobación conjunta de las relaciones de puestos de trabajo.

La Disposición Transitoria 15ª de la misma Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, añadida por la Ley 23/88, de 23 de julio, dispone que la adscripción de un puesto de trabajo en las correspondientes relaciones de personal funcionario, no implicará el cese del laboral que lo viniera desempeñando, que podrá permanecer en el mismo sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional. Pero, a renglón seguido, establece la posibilidad de que "el personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley (30 de julio de 1988 ) se hallare prestando servicios en la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en puestos reservados a funcionarios, podrá participar en pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos los correspondientes puestos, siempre que posean la titulación necesaria y reúnan los restantes requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados en su condición laboral, y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma". Y la actual redacción, dada por el artículo 121 de la Ley 13/96 de 30 de diciembre, reitera en igual sentido que "el personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley 23/88, de 28 de julio, se hallare prestando servicios en puestos de trabajo reservados a funcionarios en la Administración... o el que hubiese adquirido esta condición en virtud de pruebas selectivas convocadas antes de dicha fecha, siendo destinado con ocasión de su ingreso a puestos reservados a funcionarios en el mencionado ámbito, podrá participar..." Las citadas disposiciones no dejan duda alguna que los puestos que se han de considerar son los puestos ocupados por personal laboral a la entrada en vigor de la Ley 23/88, de 28 de julio, o los ocupados después, en virtud de pruebas selectivas convocadas antes de dicha fecha.

En definitiva, el personal laboral accedería al proceso de funcionarización pero sólo por la necesidad de transformar el puesto que ocupaba, necesidad derivada de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987 y, a raíz de ella, de la reforma operada por la Ley 23/1988, de 28 de julio.

Con el objeto de dar plena virtualidad al proceso de funcionarización se aprobó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1991, en cuya Exposición de Motivos se advierte que "el artículo 4 del Real Decreto por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para 1991 dispone que el Gobierno, a propuesta del Ministerio para las Administraciones Públicas, podrá fijar por medio de Acuerdo las características especificas de las que se celebren en cumplimiento de la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley de Medidas ", añadiendo que "por lo que se refiere al procedimiento para articular la funcionarización, la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, crea en su artículo 37.1 un turno específico que denomina "plazas afectadas por el artículo 15 de la Ley de Medidas " y, en su número segundo, dispone que el personal laboral afectado por la funcionarización que supere las pruebas selectivas de acceso, quedará destinado en el puesto de trabajo de personal funcionario en que su puesto se haya reconvertido y deberá permanecer en el mismo durante un plazo mínimo de dos años, conforme a lo previsto en el artículo 20.1.f) de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública". Por último, es de destacar que el Acuerdo de 27 de marzo de 1991 mantuvo expresamente la fecha de entrada en vigor de la Ley 23/1988 como el momento que había de tenerse en cuenta para determinar el puesto ocupado por el personal laboral funcionarizable, disponiendo en su artículo 6 sobre "personal que podrá participar" que "de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en los artículos 39, 33 y 32 de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1989, 1990 y 1991, el personal laboral que a la entrada en vigor de la Ley que le resulte aplicable sea titular de un puesto de trabajo clasificado por la Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones como reservado a funcionario, podrá participar en la convocatoria de acceso al Cuerpo o Escala a que se haya adscrito dicho puesto. A tal efecto, los Ministerios dará a la clasificación aludida la publicidad necesaria para conocimiento de los interesados".

Ahora bien, la actora fundamenta su pretensión en ostentar la categoría profesional de Auxiliar Administrativo fijo a 30 de julio de 1.988, pero entiende que habiendo ascendido a la categoría de Oficial Administrativo con posterioridad, los efectos de tal nombramiento deben retrotraerse a la fecha indicada, pues desde el primer momento venía realizando las mismas funciones. Pero amén de que ninguna prueba se ha practicado en relación con esa igualdad de funciones ni está acreditada la equiparación que se dice, lo realmente acontecido es que el ascenso a la categoría de Oficial Administrativo, que hubiera supuesto la posibilidad de adscripción del puesto a la Escala Administrativa, se produjo mucho después de la fecha limite, sin que la pretendida retroacción tenga fundamento legal alguno ni siquiera en la voluntad de las partes, por lo que la clasificación de Auxiliar de Oficina, Nivel 9, ha de estimarse ajustada a Derecho".

Pues bien, no pueden sino aceptarse estos fundamentos jurídicos, que por otra parte están conformes con lo dicho por esta Sala en sentencias, como la de 12 de mayo de 2008, 30 de abril del mismo año, o 15 de octubre de 2007, entre otras muchas. En consecuencia, la recurrente no cuestiona los razonamientos de la sentencia recurrida, sino que alega que tanto en el Ministerio de Defensa, como en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se ha funcionarizado al personal, contratado después del 30 de julio de 1988, en virtud de sentencia judicial, o en el caso de la Agencia, que se han contratado con fecha 1 de noviembre de 2008. En cualquier caso, ya se ha dicho que si el acto recurrido se ajusta a la legalidad, no pueden alegarse actos supuestamente ilegales para extender su solución en virtud del artículo 14 en relación con el 23 de la Constitución antes citado.

TERCERO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede la condena en las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, y haciendo uso de la facultad prevista en el mismo, se fija como cantidad máxima de honorarios del Abogado de la parte recurrente la de 1500 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 2691/2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 3651/1999, interpuesto contra la Resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 14 de septiembre de 1.999, que desestima, entre otros, el recurso ordinario interpuesto por la actora contra la Resolución de la Comisión Ejecutiva de dicho organismo, de 2 de diciembre de 1.998, que aprobó con carácter definitivo la clasificación de los puestos del Ministerio de Defensa reservados a funcionarios y adscritos a Escalas Interdepartamentales de Organismos Autónomos, ocupados por personal laboral fijo y en activo el 30 de julio de 1.998.

  2. - Se condena a la recurrente al abono de las costas procesales, en los términos fijados en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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